T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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competencia de general aplicación en todo el Estado», pudiendo las comunidades
autónomas legislar libremente dentro del respeto a esas condiciones básicas (ibid.,
FJ 5). Es esto, precisamente, lo que cabe derivar del título competencial del Estado
previsto en el artículo 149.1.18 CE «bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas», que vendría a ofrecer cobertura al legislador estatal para que proceda a la
regulación básica del régimen local, tanto desde un punto de vista organizativo como
competencial; una regulación que, necesariamente, va a condicionar el margen de
actuación del legislador autonómico, hasta el punto de que esa normativa básica estatal
(la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) puede ser
canon de validez de la ley autonómica, si bien únicamente «en aquellos aspectos
enraizables directamente en los arts. 137, 140 y 141 CE» (STC 240/2006, de 20 de julio,
FJ 8). Así se había declarado ya en la STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4.
c) No obstante esa amplia «libertad de configuración» de que dispone el legislador
básico estatal en el desarrollo de la garantía constitucional de la autonomía local, debe,
en todo caso, como señalamos en la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 3, dejar espacio a
las comunidades autónomas, así como respetar «el derecho de la entidad local a
participar a través de órganos propios en el gobierno y administración [STC 154/2015,
de 9 de julio, FJ 5 a) y las que allí se citan]».
d) La autonomía local constitucionalmente garantizada no puede ser concebida, por
consiguiente, como una mera materia que pueda ser objeto de regulación por el Estado y
las comunidades autónomas, al estilo de lo que sucede con las materias competenciales
previstas en distintos subapartados del artículo 149.1 CE (por ejemplo, en el 4: defensa y
fuerzas armadas; el 9: propiedad intelectual e industrial; o el 20: marina mercante y
abanderamiento de buques). Por el contrario, la autonomía local constitucionalmente
garantizada es una cualidad intrínseca o definitoria de las propias entidades locales
(municipios, provincias e islas), que corresponde desarrollar en sus aspectos básicos al
legislador estatal (así cabe derivarlo de la previsión del art. 149.1.18 CE), y regular, de
manera más concreta, a los legisladores sectoriales estatal y autonómicos, cada uno en
función de las competencias que ostente, debiendo respetar estos últimos (los
legisladores sectoriales autonómicos) tanto dicha legislación básica estatal como la
normativa sobre régimen local prevista en el respectivo estatuto de autonomía. Ese
respeto a la legislación básica del Estado representa igualmente un límite para el propio
estatuyente, de modo que este podría ampliar el alcance de la autonomía local en su
respectivo territorio, pero no restringirlo o regularlo en contradicción con la mencionada
legislación básica estatal [STC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 3 a)]. A su vez, todos estos
normadores (básico estatal, sectoriales estatal y autonómicos, y estatuyentes) se
encuentran limitados a la hora de legislar por el respeto al contenido constitucional de la
autonomía local que cabe derivar fundamentalmente de los arts. 137, 140, 141 y 142 CE;
un contenido constitucional que en ningún caso podrán aquellos restringir, pero sí
ampliar como consideren conveniente, cada uno, lógicamente, en ejercicio de sus
respectivas atribuciones.
Así pues, si nos fijamos en la relación entre el legislador básico estatal y el
autonómico, comprobaremos que aquel puede apoyarse en el art. 149.1.18 CE para
establecer las condiciones básicas «conforme a las que la legislación sectorial de las
comunidades autónomas ha de atribuir específicamente las competencias locales en un
momento sucesivo» (STC 82/2020, FJ 4). Dicho de otro modo, y más concretamente, el
legislador autonómico competente por razón de la materia no puede ignorar los criterios
generales establecidos por el legislador básico estatal en los artículos 2.1, 25.2, 26 y 36
LBRL [STC 214/1989, FJ 3 a)]. Y ni este (el legislador autonómico) ni aquel (el legislador
estatal de las bases), ni, por supuesto, el legislador sectorial estatal, pueden desconocer
que lo que están regulando no es una materia competencial, cuyo contenido puedan
configurar libremente, cada uno dentro de su respectivo ámbito de atribuciones, sino un
verdadero nivel de gobierno y administración de base territorial, que se encuentra
constitucionalmente garantizado (en los arts. 137, 140, 141 y 142 CE).

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261