T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146292
estatutos de autonomía. En el caso del Estado, la norma que ha desarrollado esta
competencia es la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Por su parte, en el caso de la Comunitat Valenciana es el art. 49.1.8 EACV el que
establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre régimen local «sin
perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución
Española». Esta competencia autonómica fue objeto de desarrollo por medio de la
Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
Sin poner en cuestión en el recurso de inconstitucional la existencia de estos títulos
competenciales, estatal y autonómico, cuyo fundamento se encuentra en la propia
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como en las
referidas leyes que desarrollan una y otro, lo que se alega por parte de los recurrentes es
la infracción que lleva a cabo la ley autonómica impugnada de los arts. 137 y 141 CE y
de las normas estatutaria y estatal básica, así como de la doctrina que sobre la
autonomía provincial, especialmente en su manifestación de autonomía financiera, ha
establecido este tribunal.
Por eso, antes de entrar a dilucidar si tal infracción, efectivamente, se ha producido
por parte de alguno de los preceptos impugnados (o de todos ellos), interesa recordar
cuál es nuestra doctrina acerca del significado y alcance de la garantía constitucional de
la autonomía local, especialmente de la provincial (arts. 137 y 141 CE), así como sobre
la autonomía y suficiencia financiera de las diputaciones provinciales (art. 142 CE). A tal
efecto, resultará singularmente útil hacer frecuente remisión a lo establecido en la
STC 82/2020, pues en ella hemos hecho un importante esfuerzo de condensación de
nuestra doctrina sobre la garantía constitucional de la autonomía local y la autonomía y
suficiencia financiera local, con especial atención a la autonomía provincial, así como de
los límites que de una y otra se derivan para los legisladores sectoriales, estatal y
autonómicos.
5.
La doctrina constitucional sobre la garantía constitucional de la autonomía local.
a) La Constitución, de conformidad con la estructura territorial compuesta diseñada
por el artículo 137 CE (STC 82/1982, de 21 de diciembre, FJ 4), no precisa qué
competencias corresponden a los municipios y a las provincias [STC 154/2015, de 9 de
julio, FJ 6 a), con remisión a la STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3]. Por el contrario, eso
es algo que deja en manos del legislador infraconstitucional, sin encomendar la
regulación y asignación de dichas competencias locales en exclusiva al legislador estatal
o al autonómico; será, pues, cada uno de ellos, en el marco de sus respectivas
atribuciones, el que haya de regular y atribuir tales competencias a los entes locales,
respetando, en todo caso, su autonomía, garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE
[STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 a)].
b) No obstante esa indefinición constitucional de las competencias locales, desde
temprano tuvimos oportunidad de sostener que el contenido de la autonomía local
consiste en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios
en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad
de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y
administración en cuanto las atañe, los órganos representativos de la comunidad local
han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es
posible» (STC 32/1981, FJ 4). En esta misma sentencia sostuvimos que corresponde al
Estado «la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
La doctrina constitucional sobre el significado y alcance de la garantía constitucional
de la autonomía local ha sido objeto de atención por parte de este tribunal en recientes
sentencias [entre otras, SSTC 41/2016, FFJJ 9 y 11 b); 111/2016, de 9 de junio, FFJJ 11
y 12; 45/2017, FJ 3 b); 54/2017, FJ 4 b); 101/2017, FJ 5 a); 105/2019, FJ 4, y 82/2020,
FJ 5]. En sus aspectos principales, esta doctrina constitucional, de contenido
competencial, se puede resumir del modo siguiente:
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146292
estatutos de autonomía. En el caso del Estado, la norma que ha desarrollado esta
competencia es la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Por su parte, en el caso de la Comunitat Valenciana es el art. 49.1.8 EACV el que
establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre régimen local «sin
perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución
Española». Esta competencia autonómica fue objeto de desarrollo por medio de la
Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
Sin poner en cuestión en el recurso de inconstitucional la existencia de estos títulos
competenciales, estatal y autonómico, cuyo fundamento se encuentra en la propia
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como en las
referidas leyes que desarrollan una y otro, lo que se alega por parte de los recurrentes es
la infracción que lleva a cabo la ley autonómica impugnada de los arts. 137 y 141 CE y
de las normas estatutaria y estatal básica, así como de la doctrina que sobre la
autonomía provincial, especialmente en su manifestación de autonomía financiera, ha
establecido este tribunal.
Por eso, antes de entrar a dilucidar si tal infracción, efectivamente, se ha producido
por parte de alguno de los preceptos impugnados (o de todos ellos), interesa recordar
cuál es nuestra doctrina acerca del significado y alcance de la garantía constitucional de
la autonomía local, especialmente de la provincial (arts. 137 y 141 CE), así como sobre
la autonomía y suficiencia financiera de las diputaciones provinciales (art. 142 CE). A tal
efecto, resultará singularmente útil hacer frecuente remisión a lo establecido en la
STC 82/2020, pues en ella hemos hecho un importante esfuerzo de condensación de
nuestra doctrina sobre la garantía constitucional de la autonomía local y la autonomía y
suficiencia financiera local, con especial atención a la autonomía provincial, así como de
los límites que de una y otra se derivan para los legisladores sectoriales, estatal y
autonómicos.
5.
La doctrina constitucional sobre la garantía constitucional de la autonomía local.
a) La Constitución, de conformidad con la estructura territorial compuesta diseñada
por el artículo 137 CE (STC 82/1982, de 21 de diciembre, FJ 4), no precisa qué
competencias corresponden a los municipios y a las provincias [STC 154/2015, de 9 de
julio, FJ 6 a), con remisión a la STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3]. Por el contrario, eso
es algo que deja en manos del legislador infraconstitucional, sin encomendar la
regulación y asignación de dichas competencias locales en exclusiva al legislador estatal
o al autonómico; será, pues, cada uno de ellos, en el marco de sus respectivas
atribuciones, el que haya de regular y atribuir tales competencias a los entes locales,
respetando, en todo caso, su autonomía, garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE
[STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 a)].
b) No obstante esa indefinición constitucional de las competencias locales, desde
temprano tuvimos oportunidad de sostener que el contenido de la autonomía local
consiste en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios
en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad
de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y
administración en cuanto las atañe, los órganos representativos de la comunidad local
han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es
posible» (STC 32/1981, FJ 4). En esta misma sentencia sostuvimos que corresponde al
Estado «la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
La doctrina constitucional sobre el significado y alcance de la garantía constitucional
de la autonomía local ha sido objeto de atención por parte de este tribunal en recientes
sentencias [entre otras, SSTC 41/2016, FFJJ 9 y 11 b); 111/2016, de 9 de junio, FFJJ 11
y 12; 45/2017, FJ 3 b); 54/2017, FJ 4 b); 101/2017, FJ 5 a); 105/2019, FJ 4, y 82/2020,
FJ 5]. En sus aspectos principales, esta doctrina constitucional, de contenido
competencial, se puede resumir del modo siguiente: