T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146290
interpretaciones o a un desarrollo de la ley no adecuado al bloque de constitucionalidad,
se realice una interpretación conforme con el artículo 64.3 EACV, pues, como ya hemos
tenido oportunidad de señalar en anteriores ocasiones, «la sentencia interpretativa es, en
manos del Tribunal, un medio lícito, aunque de muy delicado y difícil uso, […] la
emanación de una sentencia de este género, no puede ser objeto de una pretensión de
los recurrentes. El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no
legislador, ni tampoco un órgano consultivo o de dictamen (Declaración de 1 de julio
de 1992, fundamento jurídico 1), y solo cabe solicitar de él un pronunciamiento sobre la
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución (SSTC 5/1981,
fundamento jurídico 6, y 77/1985, fundamento jurídico 4)» (STC 16/1996, de 1 de
febrero, FJ 6).
3. Contenido de la ley impugnada.
Realizadas las observaciones precedentes, corresponde ahora referirse, de manera
sucinta, al contenido de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora
del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la
Comunitat Valenciana.
De acuerdo con lo previsto en su preámbulo, con esta ley se «profundiza en la
garantía de un sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una
gestión pública de calidad en el ejercicio de las competencias municipales», mediante
«la dotación de un fondo autonómico de financiación local que, de una manera
incondicionada, objetiva y transparente, le dé cobertura al principio de autonomía local y
proporcione estabilidad al sistema».
Además, en palabras del propio preámbulo, con esta ley se corrigen las
disfuncionalidades que trajo consigo la implementación del fondo de cooperación
municipal, creado por el artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat,
de régimen local de la Comunitat Valenciana, y desarrollado por el Decreto 51/2017, de 7
de abril, del Consell, por el que se regula el fondo de cooperación municipal
incondicionado de la Comunitat Valenciana; disfuncionalidades derivadas de la diferente
participación de las tres provincias integrantes de la Comunitat Valenciana en su
dotación, lo que motivó que los municipios de la misma recibieran financiación básica
sustancialmente diferente en función, precisamente, de la provincia a la que
pertenecieran. La ley impugnada viene, precisamente, a regular «un nuevo sistema de
cooperación y coordinación, en una materia tan trascendental como la financiación
básica municipal, que supone también una exigencia de realizar la cooperación y la
coordinación a través de un determinado y concreto instrumento, como es el plan
sectorial, en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios entes
locales afectados con la finalidad de armonizar todos los intereses públicos en juego».
A tal efecto, «se declaran expresamente de interés general de la Comunitat
Valenciana, de conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de Autonomía
de la Comunitat Valenciana, las funciones de asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, configurándose la
participación de las diputaciones como una necesidad básica para el desarrollo de este
fondo».
Asimismo, esta ley establece que «[l]a cofinanciación del Fondo de cooperación
municipal por la Generalitat y las diputaciones provinciales se debe efectuar conforme al
principio de proporcionalidad y equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la
ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales y
que no se produzca ningún tipo de diferencias injustificadas en la financiación de los
municipios por su ubicación territorial».
Tal y como ha señalado este tribunal, esa actividad de cooperación económica para
la realización de las obras y servicios municipales constituye el núcleo de la autonomía
provincial y es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de
gasto público (SSTC 109/1998, 113/2013, 111/2016 y 82/2020). En esta misma línea, la
caracterización constitucional de la provincia como «agrupación de municipios»
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146290
interpretaciones o a un desarrollo de la ley no adecuado al bloque de constitucionalidad,
se realice una interpretación conforme con el artículo 64.3 EACV, pues, como ya hemos
tenido oportunidad de señalar en anteriores ocasiones, «la sentencia interpretativa es, en
manos del Tribunal, un medio lícito, aunque de muy delicado y difícil uso, […] la
emanación de una sentencia de este género, no puede ser objeto de una pretensión de
los recurrentes. El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no
legislador, ni tampoco un órgano consultivo o de dictamen (Declaración de 1 de julio
de 1992, fundamento jurídico 1), y solo cabe solicitar de él un pronunciamiento sobre la
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución (SSTC 5/1981,
fundamento jurídico 6, y 77/1985, fundamento jurídico 4)» (STC 16/1996, de 1 de
febrero, FJ 6).
3. Contenido de la ley impugnada.
Realizadas las observaciones precedentes, corresponde ahora referirse, de manera
sucinta, al contenido de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora
del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la
Comunitat Valenciana.
De acuerdo con lo previsto en su preámbulo, con esta ley se «profundiza en la
garantía de un sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una
gestión pública de calidad en el ejercicio de las competencias municipales», mediante
«la dotación de un fondo autonómico de financiación local que, de una manera
incondicionada, objetiva y transparente, le dé cobertura al principio de autonomía local y
proporcione estabilidad al sistema».
Además, en palabras del propio preámbulo, con esta ley se corrigen las
disfuncionalidades que trajo consigo la implementación del fondo de cooperación
municipal, creado por el artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat,
de régimen local de la Comunitat Valenciana, y desarrollado por el Decreto 51/2017, de 7
de abril, del Consell, por el que se regula el fondo de cooperación municipal
incondicionado de la Comunitat Valenciana; disfuncionalidades derivadas de la diferente
participación de las tres provincias integrantes de la Comunitat Valenciana en su
dotación, lo que motivó que los municipios de la misma recibieran financiación básica
sustancialmente diferente en función, precisamente, de la provincia a la que
pertenecieran. La ley impugnada viene, precisamente, a regular «un nuevo sistema de
cooperación y coordinación, en una materia tan trascendental como la financiación
básica municipal, que supone también una exigencia de realizar la cooperación y la
coordinación a través de un determinado y concreto instrumento, como es el plan
sectorial, en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios entes
locales afectados con la finalidad de armonizar todos los intereses públicos en juego».
A tal efecto, «se declaran expresamente de interés general de la Comunitat
Valenciana, de conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de Autonomía
de la Comunitat Valenciana, las funciones de asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, configurándose la
participación de las diputaciones como una necesidad básica para el desarrollo de este
fondo».
Asimismo, esta ley establece que «[l]a cofinanciación del Fondo de cooperación
municipal por la Generalitat y las diputaciones provinciales se debe efectuar conforme al
principio de proporcionalidad y equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la
ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales y
que no se produzca ningún tipo de diferencias injustificadas en la financiación de los
municipios por su ubicación territorial».
Tal y como ha señalado este tribunal, esa actividad de cooperación económica para
la realización de las obras y servicios municipales constituye el núcleo de la autonomía
provincial y es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de
gasto público (SSTC 109/1998, 113/2013, 111/2016 y 82/2020). En esta misma línea, la
caracterización constitucional de la provincia como «agrupación de municipios»
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261