T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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tribunal en relación con la necesidad de que los recurrentes lleven a cabo en el cuerpo
del recurso una argumentación específica de la posible contradicción de cada precepto
impugnado con la Constitución [SSTC 146/1994, FJ 7 B); 214/1994, FJ 3, y 195/1998,
FJ 1]. Y es que, en efecto, tal y como ha señalado el Tribunal en su STC 82/2020, de 15
de julio, «la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva
fundamentación y precisión que permitan al abogado del Estado [o en este caso a los
representantes legales autonómicos], al que asiste, como parte recurrida, el derecho de
defensa, así como a este tribunal, que ha de pronunciar la sentencia, conocer las
razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas
transgreden el orden constitucional (SSTC 118/1996, FJ 2, y 118/1998, FJ 4). Cuando lo
que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, ‘es carga de los
recurrentes no solo la de abrir la vía para que el tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar [...] de una carga del
recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia
procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar’ (STC 11/1981, FJ 3; reiterada en las SSTC 36/1994,
FJ 1; 43/1996, FJ 3; 61/1997, FJ 13, y 118/1998, FJ 4). En particular, es claro que ‘la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin
un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una
razón suficientemente desarrollada (STC 43/1996, FJ 5)’ (STC 233/1999, de 16 de
diciembre, FJ 2)» [FJ 2 a)].
Se ha de tener presente, además, que, conforme a la doctrina constitucional, «no
cabe confundir la discrepancia de las partes comparecidas respecto de la argumentación
del recurso con la falta de fundamentación del mismo. En esta dialéctica entre las partes
del proceso constitucional, consustancial a toda controversia que se somete a nuestra
consideración, es notorio que no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el
mayor o menor acierto técnico de las demandas, bastando con que en ellas se pueda
vislumbrar algún motivo de inconstitucionalidad suficientemente fundado» (por todas,
STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2).
En el presente recurso, es cierto que, como advierte el letrado de les Corts
Valencianes, los recurrentes realizan una argumentación genérica en relación con la
posible inconstitucionalidad de la ley impugnada, sin que se concreten de manera
específica o detallada los motivos de impugnación de cada uno de los preceptos
impugnados. No obstante, en la medida en que finalmente acaban identificándose todos
ellos (excepto el art. 7) como presuntamente vulneradores tanto de la autonomía
provincial constitucionalmente garantizada, como de los artículos 64.3 y 66.3 EACV y los
artículos 10 y 59 LBRL, y en tanto que también se sostiene que el art. 7, en relación con
el reparto de fondos entre los municipios, contraviene expresamente el mandato
estatutario de adecuación de sus criterios a los del fondo estatal, cabría entender que no
hay óbice insuperable para que este tribunal entre a examinar todos y cada uno de los
referidos preceptos recurridos, centrando su análisis no solo, pero sí principalmente, en
la posible vulneración de la autonomía provincial constitucionalmente garantizada,
especialmente, en su vertiente económica, así como, en segundo plano, en la presunta
infracción de la normativa estatutaria y de la legislación básica estatal, en la medida en
que ello pueda constituir una tacha de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
Por su parte, en relación con la pretensión de les Corts Valencianes de que, en caso
de entrar a conocer del fondo del asunto, se acumule este proceso de
inconstitucionalidad con el que bajo el núm. 874-2022 han interpuesto cincuenta
diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, este tribunal,
en uso de la facultad que le reconoce el artículo 83 LOTC, entiende que no procede tal
acumulación al no quedar justificada suficientemente la unidad de tramitación y decisión
de ambos, dadas las diferencias existentes entre uno y otro recurso.
De igual modo, ha de rechazarse su pretensión de que, en relación con el art. 7 de la
ley impugnada, para el supuesto de que se estime que su literalidad podría conducir a

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Núm. 261