T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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y 51/2004, FJ 9, entre muchas; en el mismo sentido, últimamente, SSTC 95/2014, de 12
de junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4)» (FJ 6).
En definitiva, según el abogado de la Generalitat, la coordinación se orienta a
flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de
competencias y debe graduarse en función de los intereses locales o supralocales
presentes, pudiendo tener un ámbito estatal y otro autonómico, distinto del estatal y
adaptado a la realidad correspondiente a los intereses locales y supralocales existentes
en la concreta comunidad autónoma.
Por lo que se refiere a la objeción relativa a la existencia de mecanismos menos
lesivos para equiparar las aportaciones de las diputaciones provinciales a la financiación
de un nivel mínimo de servicios públicos, según el abogado de la Generalitat, la
constitucionalidad de la Ley 5/2021 ha de tener en cuenta la finalidad de conseguir una
financiación equitativa de los servicios públicos locales básicos en todos los municipios
de la Comunitat Valenciana, para lo que la ley obliga a las diputaciones a participar
presupuestariamente en el fondo y a cumplir, a través de sus presupuestos anuales, con
los objetivos básicos anuales que garanticen que toda la ciudadanía reciba un nivel
mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales.
Pues bien, desde el punto de vista de la coordinación de la financiación de servicios
públicos locales, señala el abogado de la Generalitat que las únicas medidas posibles
son las previstas en la Ley 5/2021, esto es, la obligación de contribuir al fondo de
cooperación municipal y de financiar presupuestariamente determinados servicios
públicos. La alternativa menos lesiva era la existente con anterioridad a la Ley 5/2021,
que establecía una participación voluntaria en dicho fondo creado por el artículo 64
EACV, pero se demostró ineficaz y aquejó falta de equidad y de coherencia
interadministrativa. De ahí que resultase necesario pasar de la voluntariedad a la
obligatoriedad, más proporcional y adecuada de acuerdo con lo fijado por la
STC 82/2020 de 15 de julio, cuando recopilando la doctrina constitucional en la materia
expone:
«Por lo tanto, la facultad de coordinación en la medida en que permite someter a los
entes locales coordinados a ‘un cierto poder de dirección’, constituye un mecanismo de
intervención que tiene una evidente afectación sobre la autonomía local. Es esta
posibilidad de afectación de la autonomía constitucionalmente reconocida la que exige la
existencia de límites a la función de coordinación. Límites que, tanto en la doctrina
constitucional como en la propia legislación básica, han quedado concretados en una
serie de exigencias sustantivas y procedimentales que se imponen a toda previsión de la
referida facultad de coordinación.
En efecto, del reconocimiento que se realiza en los arts. 137, 140 y 141 CE de la
autonomía local, y siguiendo lo razonado en la STC 111/2016, de 9 de junio –en aquella
ocasión para el supuesto de la facultad de coordinación de los municipios por parte de
las diputaciones provinciales–, cabe extraer también para el supuesto de la previsión de
una facultad autonómica de coordinación sobre las diputaciones que la misma, además
de estar específicamente atribuida y suficientemente predeterminada, debe responder a
la protección de intereses generales o comunitarios. Se trata de una doble exigencia
constitucional de predeterminación y proporcionalidad» (FJ 6).
Finalmente, por lo que se refiere a la exigencia de que la limitación de la autonomía
provincial esté suficientemente predeterminada por la ley, el abogado de la Generalitat
recuerda lo afirmado por la STC 111/2016, de 9 de junio, relativa a la Ley 27/2013, de
racionalización y sostenibilidad de la administración local, para acabar concluyendo que
la predeterminación y concreción de la Ley 5/2021 es muy superior a la de esta,
declarada constitucional en este aspecto por el Tribunal Constitucional. En definitiva,
según el abogado de la Generalitat, el grado de predeterminación de la limitación
previsto en la ley impugnada es muy superior al exigido de ordinario por la jurisprudencia
del máximo intérprete de la Constitución, con lo que, en su opinión, se cumplen los
cánones exigidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el artículo 59 LBRL. Y, en
conclusión, cabe entender que «la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo

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