T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146286

competencias del Estado. En efecto, la Ley 5/2021 desarrolla el apartado 3 del
artículo 64 EACV y sustituye al artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la
Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que ya previó la existencia del
fondo que ahora se detalla en la Ley 5/2021.
Frente al reparo de arbitrariedad en la creación del fondo llevado a cabo por los
diputados recurrentes, por no existir un interés público que sustente la actividad de
coordinación que el fondo pretende, el abogado de la Generalitat sostiene que esto no es
así, ya que con anterioridad a la Ley 5/2021 las cantidades que los municipios recibían
del fondo de cooperación eran notoriamente desiguales dependiendo de la provincia a la
que pertenecieran, porque mientras que la aportación de la Generalitat al fondo era
equitativa, las aportaciones de las diputaciones eran discordantes. Ello se tradujo, de
una forma clara, en una desigualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios
públicos financiados con el fondo de cooperación, lo que justifica la implementación de
una medida de coordinación destinada a corregir dichas disfuncionalidades. En
consecuencia, según la Generalitat Valenciana, sí existe un interés general como el
exigido en el apartado 3 del artículo 66 EACV, interés que justifica la coordinación por
parte de la Generalitat de las aportaciones de las diputaciones al fondo creado por la
Ley 5/2021.
Por otro lado, se argumenta por los recurrentes que la actividad de coordinación
debe regirse por los mismos principios y reglas que en materia de ingresos y gastos
públicos establecen las normas estatales para coordinar, y ponen como ejemplo tanto la
Ley reguladora de las bases de régimen local como el texto refundido de la Ley
reguladora de las haciendas locales, que crean mecanismos de financiación de servicios
públicos análogos. Sin embargo, según el abogado de la Generalitat, se olvida que
dichos mecanismos, como el contemplado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, no se
refieren a fondos de cooperación, sino a un fondo complementario de financiación, cuyos
fines y objetivos no tienen relación alguna con el fondo regulado en la Ley 5/2021.
Además, alega que el hecho de que la normativa básica del Estado cree y regule
unos mecanismos de coordinación, no limita la creación de otros por las comunidades
autónomas que sean necesarios y adecuados a la realidad provincial de cada comunidad
autónoma. La creación de mecanismos de cooperación adaptados a la realidad de cada
comunidad autónoma corresponderá al legislativo de la correspondiente autonomía, en
base a las peculiaridades territoriales y poblacionales de la comunidad correspondiente.
Y se apoya, a tal efecto, en lo afirmado por este tribunal en la STC 82/2020 de 15 de
julio: «En efecto, entre tales mecanismos de intervención que limitan la autonomía
municipal –o la autonomía provincial– se encontraría, entre otros, la previsión de
facultades de coordinación de la actividad de las corporaciones locales por el Estado o
por las comunidades autónomas, según el régimen de distribución de competencias
entre aquel y estas. Así, la facultad de coordinación se orienta a flexibilizar y prevenir
disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin
alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias
de los entes en relación» (FJ 5).
Y en la STC 154/2015, de 9 de julio: «Consecuentemente, en ámbitos de
competencia autonómica, corresponde a las comunidades autónomas especificar las
atribuciones de los entes locales ajustándose a esos criterios y ponderando en todo caso
el alcance o intensidad de los intereses locales y supralocales implicados
[SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 25 b); 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 159/2001,
de 5 de julio, FJ 12, y 51/2004, de 13 de abril, FJ 9]. Ello implica que, en relación con los
asuntos de competencia autonómica que atañen a los entes locales, la comunidad
autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a la hora de
distribuir funciones, pero debe asegurar en todo caso el ‘derecho de la comunidad local a
participar a través de órganos propios en el gobierno y administración’ (STC 32/1981,
FJ 4). Se trata de que el legislador gradúe el alcance o intensidad de la intervención local
‘en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de
tales asuntos o materias’ (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, 19 de octubre, FJ 9,

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