T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146285
9. El abogado de la Generalitat Valenciana formuló las siguientes alegaciones al
recurso de inconstitucionalidad:
Fue la STC 32/1981, de 28 de julio, la que acogió por primera vez el concepto de
autonomía de la administración provincial como garantía institucional que confiere al
legislador cierta libertad en la configuración de la provincia, pero también límites
efectivos, aunque imprecisos:
«[A] diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya
regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en estas la configuración
institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el
del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza.
Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido
concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la
preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la
misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar» (FJ 3).
Esta línea argumental se ha ido repitiendo a lo largo de la historia de la
jurisprudencia constitucional: SSTC 4/1981, 82/1982, 214/1989, 159/2001, 121/2012,
41/2016 y 82/2020. De este modo, esta autonomía administrativa, que no política
(STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3), es una garantía de configuración legal que sirve
para asegurar la pervivencia funcional de las diputaciones provinciales. Por eso, el
legislador autonómico puede configurar la autonomía de las diputaciones provinciales e
imponerles limitaciones de todo género, siempre que no las vacíe de competencias
efectivas, convirtiéndolas en un mero envoltorio institucional vacío y respete la
legislación básica del Estado. Como claramente se expone en la STC 27/1987, de 27 de
febrero, relativa al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana:
«Más aún, los estatutos de autonomía establecen disposiciones específicas en
materia de régimen local, atribuyendo a las respectivas comunidades autónomas, dentro
del marco establecido por la legislación estatal, ciertas competencias en sus relaciones
con las entidades locales ubicadas en su territorio. Así, por lo que al presente caso
concierne, el EACV dispone en su art. 47.3 [actual art. 66.3] que ‘la Comunidad
Valenciana coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean
de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la legislación del
Estado, por Ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se
establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que
deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la
naturaleza de la función, sean indispensables para la más adecuada coordinación. A los
efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que estas
elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana’. Por otra parte, el
art. 47.5 EACV [actual art. 66.4] dispone que ‘si una diputación provincial no cumpliera
las obligaciones que el presente Estatuto y otras Leyes de las Cortes Valencianas le
impongan, el Consell, previo requerimiento al presidente de la diputación de que se trate,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de
tales obligaciones’, pudiendo en tal caso la diputación recurrir ante el Tribunal Superior
de Justicia Valenciano» (FJ 3).
En este sentido, según el abogado de la Generalitat Valenciana, basta una lectura
somera de los artículos impugnados de la Ley 5/2021 reguladora del fondo de
cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores para darse cuenta
de que bajo ninguna óptica interpretativa se deja a las diputaciones vacantes de
funciones, conservando tras la publicación de esta ley su plena operatividad.
De igual modo, la ley impugnada tampoco contiene disposición alguna que
contravenga la normativa estatal básica en materia de régimen local, ya que lo que
concibe es un desarrollo pormenorizado de la normativa autonómica que forma el bloque
de constitucionalidad, siendo plenamente constitucional y respetuosa con las
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146285
9. El abogado de la Generalitat Valenciana formuló las siguientes alegaciones al
recurso de inconstitucionalidad:
Fue la STC 32/1981, de 28 de julio, la que acogió por primera vez el concepto de
autonomía de la administración provincial como garantía institucional que confiere al
legislador cierta libertad en la configuración de la provincia, pero también límites
efectivos, aunque imprecisos:
«[A] diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya
regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en estas la configuración
institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el
del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza.
Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido
concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la
preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la
misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar» (FJ 3).
Esta línea argumental se ha ido repitiendo a lo largo de la historia de la
jurisprudencia constitucional: SSTC 4/1981, 82/1982, 214/1989, 159/2001, 121/2012,
41/2016 y 82/2020. De este modo, esta autonomía administrativa, que no política
(STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3), es una garantía de configuración legal que sirve
para asegurar la pervivencia funcional de las diputaciones provinciales. Por eso, el
legislador autonómico puede configurar la autonomía de las diputaciones provinciales e
imponerles limitaciones de todo género, siempre que no las vacíe de competencias
efectivas, convirtiéndolas en un mero envoltorio institucional vacío y respete la
legislación básica del Estado. Como claramente se expone en la STC 27/1987, de 27 de
febrero, relativa al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana:
«Más aún, los estatutos de autonomía establecen disposiciones específicas en
materia de régimen local, atribuyendo a las respectivas comunidades autónomas, dentro
del marco establecido por la legislación estatal, ciertas competencias en sus relaciones
con las entidades locales ubicadas en su territorio. Así, por lo que al presente caso
concierne, el EACV dispone en su art. 47.3 [actual art. 66.3] que ‘la Comunidad
Valenciana coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean
de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la legislación del
Estado, por Ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se
establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que
deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la
naturaleza de la función, sean indispensables para la más adecuada coordinación. A los
efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que estas
elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana’. Por otra parte, el
art. 47.5 EACV [actual art. 66.4] dispone que ‘si una diputación provincial no cumpliera
las obligaciones que el presente Estatuto y otras Leyes de las Cortes Valencianas le
impongan, el Consell, previo requerimiento al presidente de la diputación de que se trate,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de
tales obligaciones’, pudiendo en tal caso la diputación recurrir ante el Tribunal Superior
de Justicia Valenciano» (FJ 3).
En este sentido, según el abogado de la Generalitat Valenciana, basta una lectura
somera de los artículos impugnados de la Ley 5/2021 reguladora del fondo de
cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores para darse cuenta
de que bajo ninguna óptica interpretativa se deja a las diputaciones vacantes de
funciones, conservando tras la publicación de esta ley su plena operatividad.
De igual modo, la ley impugnada tampoco contiene disposición alguna que
contravenga la normativa estatal básica en materia de régimen local, ya que lo que
concibe es un desarrollo pormenorizado de la normativa autonómica que forma el bloque
de constitucionalidad, siendo plenamente constitucional y respetuosa con las
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261