T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146284
En línea con estos argumentos, que se objetiven los criterios para asignar las
cuantías concretas que corresponden a cada municipio como financiación del fondo de
cooperación, fijado globalmente en el plan sectorial anual (previa audiencia de las
diputaciones provinciales), no solo no resulta inconstitucional, en opinión de les Corts,
sino que, por el contrario, es lo más acorde con el respeto de la autonomía municipal,
por lo que se ha de rechazar la impugnación del art. 7. También en lo que se refiere a su
posible infracción del art. 64.3 EACV, pues el fondo estatal al que se refiere este
precepto es el fondo complementario de financiación de los municipios contemplado en
el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, según se señaló más
arriba. En esta normativa estatal no se fija propiamente criterio de distribución en
relación con los grandes municipios, y respecto de los de menos de 75 000 habitantes,
tres cuartas partes de la asignación se hace en base al criterio poblacional.
Por su parte, en el art. 7 de la Ley valenciana se fijan las reglas de distribución del
fondo de cooperación municipal también en función del número de habitantes de
Derecho de cada entidad beneficiaria [art. 7 b)] a la que se añaden un importe mínimo
para todos los municipios y entidades locales menores [art. 7 a)] y otro importe mínimo
anual para el desarrollo de los pueblos en más dificultades por factores como la
despoblación [art. 7 c)], sin que, según les Corts, sean estas reglas opuestas a las
contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, ni
respecto de los grandes municipios, en que no se calcula con base a «criterio» alguno, ni
respecto del resto de municipios, pues el criterio es coincidente en su mayor proporción
(el 75 por 100 de la población de Derecho) o complementario, por lo que no cabe
apreciar contravención de lo dispuesto en el estatuto de autonomía.
En su caso, de entenderse que el 25 por 100 restante debería someterse
expresamente a lo dispuesto para los municipios de menos de 75 000 habitantes en la
legislación estatal, lo que procedería, en opinión de les Corts, es fijar una interpretación
conforme según la cual las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal
contempladas en el art. 7 de la Ley valenciana se deban de interpretar de conformidad
con lo previsto en la norma estatal, tal y como se realizó en la STC 331/1993 [FJ 3 A)].
– Por lo que se refiere, finalmente, al art. 8, alegan les Corts que este precepto viene
a concretar, respecto de las diputaciones provinciales, el esquema diseñado por la ley,
cuya constitucionalidad se ha defendido: la asignación de cuantías presupuestarias
incondicionadas a los municipios, para que estos ejerzan sus competencias de forma
autónoma, excluyéndose dichas cuantías del régimen subvencional de las diputaciones
provinciales, con la finalidad de que no sean estas administraciones las que fijen los
objetivos a perseguir por los municipios. De este modo, las diputaciones provinciales
aportarán a los municipios de su ámbito geográfico los recursos previstos en el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal, en cuyo diseño
habrá participado a través de la comisión creada al efecto en el artículo 11 de la ley, por
lo que no se observa tacha de inconstitucionalidad alguna a la luz de la jurisprudencia
anteriormente reseñada.
En definitiva, por todos estos motivos, les Corts Valencianes solicitan que se estime
la cuestión previa planteada al inicio de su escrito y, en el supuesto de que se entre a
conocer del fondo del asunto, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de
inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, y con relación específicamente al artículo 7
de la ley impugnada, para el supuesto de que se estime que su literalidad podría
conducir a interpretaciones o a un desarrollo de la ley no adecuado al bloque de
constitucionalidad, solicitan que se realice una interpretación conforme con el
artículo 64.3 EACV, tal y como se ha argumentado más arriba. Finalmente, en el
supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, solicitan la acumulación de este
proceso de inconstitucionalidad con el que bajo el número 874-2022 han interpuesto
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso.
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146284
En línea con estos argumentos, que se objetiven los criterios para asignar las
cuantías concretas que corresponden a cada municipio como financiación del fondo de
cooperación, fijado globalmente en el plan sectorial anual (previa audiencia de las
diputaciones provinciales), no solo no resulta inconstitucional, en opinión de les Corts,
sino que, por el contrario, es lo más acorde con el respeto de la autonomía municipal,
por lo que se ha de rechazar la impugnación del art. 7. También en lo que se refiere a su
posible infracción del art. 64.3 EACV, pues el fondo estatal al que se refiere este
precepto es el fondo complementario de financiación de los municipios contemplado en
el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, según se señaló más
arriba. En esta normativa estatal no se fija propiamente criterio de distribución en
relación con los grandes municipios, y respecto de los de menos de 75 000 habitantes,
tres cuartas partes de la asignación se hace en base al criterio poblacional.
Por su parte, en el art. 7 de la Ley valenciana se fijan las reglas de distribución del
fondo de cooperación municipal también en función del número de habitantes de
Derecho de cada entidad beneficiaria [art. 7 b)] a la que se añaden un importe mínimo
para todos los municipios y entidades locales menores [art. 7 a)] y otro importe mínimo
anual para el desarrollo de los pueblos en más dificultades por factores como la
despoblación [art. 7 c)], sin que, según les Corts, sean estas reglas opuestas a las
contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, ni
respecto de los grandes municipios, en que no se calcula con base a «criterio» alguno, ni
respecto del resto de municipios, pues el criterio es coincidente en su mayor proporción
(el 75 por 100 de la población de Derecho) o complementario, por lo que no cabe
apreciar contravención de lo dispuesto en el estatuto de autonomía.
En su caso, de entenderse que el 25 por 100 restante debería someterse
expresamente a lo dispuesto para los municipios de menos de 75 000 habitantes en la
legislación estatal, lo que procedería, en opinión de les Corts, es fijar una interpretación
conforme según la cual las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal
contempladas en el art. 7 de la Ley valenciana se deban de interpretar de conformidad
con lo previsto en la norma estatal, tal y como se realizó en la STC 331/1993 [FJ 3 A)].
– Por lo que se refiere, finalmente, al art. 8, alegan les Corts que este precepto viene
a concretar, respecto de las diputaciones provinciales, el esquema diseñado por la ley,
cuya constitucionalidad se ha defendido: la asignación de cuantías presupuestarias
incondicionadas a los municipios, para que estos ejerzan sus competencias de forma
autónoma, excluyéndose dichas cuantías del régimen subvencional de las diputaciones
provinciales, con la finalidad de que no sean estas administraciones las que fijen los
objetivos a perseguir por los municipios. De este modo, las diputaciones provinciales
aportarán a los municipios de su ámbito geográfico los recursos previstos en el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal, en cuyo diseño
habrá participado a través de la comisión creada al efecto en el artículo 11 de la ley, por
lo que no se observa tacha de inconstitucionalidad alguna a la luz de la jurisprudencia
anteriormente reseñada.
En definitiva, por todos estos motivos, les Corts Valencianes solicitan que se estime
la cuestión previa planteada al inicio de su escrito y, en el supuesto de que se entre a
conocer del fondo del asunto, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de
inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, y con relación específicamente al artículo 7
de la ley impugnada, para el supuesto de que se estime que su literalidad podría
conducir a interpretaciones o a un desarrollo de la ley no adecuado al bloque de
constitucionalidad, solicitan que se realice una interpretación conforme con el
artículo 64.3 EACV, tal y como se ha argumentado más arriba. Finalmente, en el
supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, solicitan la acumulación de este
proceso de inconstitucionalidad con el que bajo el número 874-2022 han interpuesto
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso.
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261