T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146283

duda, habida cuenta de la jurisprudencia constitucional recaída en la materia
(SSTC 27/1987 y 82/2020, ambas relativas a sendas leyes valencianas).
– Para les Corts es llamativa la impugnación del inciso «y las diputaciones
provinciales», incluido en el art. 5.1, porque los recurrentes nada oponen a la existencia
del fondo, ni a las finalidades por él perseguidas, ni siquiera a la participación de las
diputaciones provinciales en él (solo a que esta sea obligatoria). Que se integre a dichas
administraciones provinciales en el fondo de cooperación municipal no solo resulta
pacífico a la luz del marco competencial de aplicación, sino que han estado integradas
en él desde la Ley valenciana de régimen local de 2010. Y que ese fondo de cooperación
se estructure a través de un plan sectorial anual no es sino consecuencia de la
necesidad de realizar la coordinación y cooperación a través de una planificación en la
que participen todas las administraciones implicadas, como ha venido exigiendo en su
jurisprudencia este tribunal.
Según les Corts, la incidencia en la capacidad de gasto de las diputaciones
provinciales es viable conforme a la STC 109/1998, y además se ha de tener en cuenta
que ello se hace tras el proceso participativo de las corporaciones locales, que también
está previsto en la elaboración del plan sectorial anual a través de la comisión de
colaboración y coordinación del fondo de cooperación municipal regulada en el art. 11 de
la ley recurrida, en la que seis de sus dieciocho miembros representan a las diputaciones
provinciales.
Tal y como se refiere en la STC 101/2017, «[e]l legislador debe [...] asegurar a los
entes locales niveles de capacidad decisoria tendencialmente correlativos a la intensidad
de los intereses locales implicados [entre otras, SSTC 154/2015, FJ 6 a); 41/2016,
FFJJ 9, 11 b), y 111/2016, FFJJ 9 y 12 c)]. La STC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6,
lo expresa del modo siguiente: para valorar si el legislador ha vulnerado la indicada
garantía ‘corresponde determinar: i) si hay intereses supralocales que justifiquen … esta
regulación; ii) si el legislador … ha ponderado los intereses municipales afectados; y iii)
si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención
tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello sobre la base de
que [el legislador] puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a la
hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho de la comunidad local a
participar’» (FJ 5).
En razón de todo ello, según les Corts Valencianes, el inciso impugnado de este
precepto no ofrece tacha de inconstitucionalidad.
– Por lo que se refiere a la impugnación del inciso del art. 5.2 de la Ley valenciana,
consideran les Corts que este precepto solamente prevé que las diputaciones
provinciales participen en el plan sectorial, algo que está en la línea mantenida por este
tribunal de exigir la participación de los entes implicados en la coordinación a realizar por
la comunidad autónoma, por lo que no cabe reproche alguno de constitucionalidad.
– En cuanto al art. 5.5, que se impugna íntegramente, según les Corts, se ha de
señalar que la previsión que contiene es consecuencia de la facultad de coordinación de
la administración autonómica que contempla la Ley, por lo que no hay duda de su
constitucionalidad.
– Respecto del art. 5.6, también impugnado íntegramente, reiteran lo expuesto en el
punto anterior: se trata de hacer realidad la coordinación que ha de ejercer la comunidad
autónoma, cuya constitucionalidad se ha reiterado ya.
– En relación con el art. 7, a tenor de les Corts, sus prescripciones tienen la lógica
interna del sistema que se ha aprobado: objetivar el sistema de financiación de las
administraciones municipales, de forma que estas sepan con qué medios cuentan para
ejercer sus competencias propias, decidiendo libremente como las ejercen. Con el
sistema diseñado por la ley, serán los ayuntamientos los que, conociendo los ingresos
que les corresponde como financiación, decidan como ejercer en concreto sus
competencias, sin tener que postergar sus políticas públicas propias en detrimento de los
fines que fije en sus subvenciones la diputación de la provincia en que estén situados.

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261