T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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como de su función de colaboración en la provisión de los servicios sociales, deberá ser
compatible, por exigencia del art. 142 CE, de la Carta de europea de la autonomía local,
de la Ley de bases de régimen local (art. 25) y del Estatuto de Autonomía (art. 64.2), con
la responsabilidad autonómica de garantizar a los entes locales, en su caso, aquellos
recursos financieros que les permitan acometer sus tareas» (FJ 9).
En esta sentencia se reitera que la Comunitat Valenciana tiene la potestad de
coordinación de las diputaciones provinciales –también en la vertiente económica del
gasto– siempre que se realice a través de planes sectoriales en los que aquellas
participen, lo que sin duda se ha contemplado en la ley ahora impugnada.
En relación con la posible vulneración del art. 64.3 del Estatuto de Autonomía de la
Comunitat Valenciana aducida en el recurso de inconstitucionalidad, se ha de recordar,
en primer lugar, que este dispone lo siguiente: «Para potenciar la autonomía local sobre
la base del principio de subsidiariedad, por ley de les Corts, se creará el Fondo de
Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo
estatal». Pues bien, dicho fondo estatal es, según alegan les Corts Valencianes, el fondo
complementario de financiación de los municipios contemplado en el Texto refundido de
la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en su capítulo IV (arts. 118 a 126).
Y el régimen contemplado en esta norma es doble: para los municipios capital de
provincia o de comunidad autónoma o con una población de Derecho de 75 000
habitantes o más; y para los municipios con menor población. Respecto de los primeros,
la participación se fija a partir de un año base (2004), desde el que se establece un
«índice de evolución», que se determina por el incremento de ingresos tributarios del
Estado. Por lo que se refiere a los segundos, la distribución del importe total también se
fija a partir del año base de 2004, y el importe total se distribuye del siguiente modo
(art. 124 del texto refundido): un 75 por 100 en función del número de habitantes; un 12,5
por 100 por el esfuerzo fiscal medio ponderado por el número de habitantes de Derecho;
y el 12,5 por 100 restante en función del inverso de la capacidad tributaria en los
términos que establezcan las Leyes de presupuestos generales del Estado.
Las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal diseñado por la ley
impugnada se hacen también en función del número de habitantes de Derecho de cada
entidad beneficiaria [art. 7 b)], a la que se añade un importe mínimo anual para todos los
municipios y entidades locales menores [art. 7 a)], y otro importe mínimo anual para el
desarrollo de los pueblos con más dificultades debido a factores como la despoblación
[art. 7 c)].
Estas reglas, según les Corts, no son opuestas a las contenidas en el texto refundido
de la Ley reguladora de las haciendas locales, sino que son coincidentes en su mayor
proporción (el 75 por 100 por población de Derecho) o complementarias, por lo que no
existe, a su parecer, contravención de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. A lo
sumo, para evitar dudas en el desarrollo de la ley autonómica, cabría la fijación de una
interpretación conforme según la cual las reglas de distribución del fondo de cooperación
municipal que se contemplan en el artículo 7 de la Ley valenciana deben interpretarse de
conformidad con lo dispuesto en aquella norma estatal reguladora de las haciendas
locales, en línea a como se realizó por el Tribunal Constitucional en la STC 331/1993
[FJ 3 A)].
En relación con la posible inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, les
Corts Valencianes señalan que en el recurso se hace una argumentación genérica
respecto a la ley impugnada, pero no se concretan específicamente los motivos de
impugnación en relación con cada uno de los preceptos recurridos. Como, en su opinión,
lo procedente es singularizar la argumentación en relación con cada uno de los
preceptos impugnados, procede a hacerlo del siguiente modo:
– En relación con el art. 2.2, según les Corts, la posibilidad de declarar de interés
general de la Comunitat Valenciana las funciones de asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios está fuera de toda

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