T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146281
de la autonomía local. Hemos de precisar, sin embargo, que no toda incidencia en la
esfera competencial de la entidad local debe reputarse lesiva de la mencionada garantía
institucional, toda vez que esta no se concibe como una garantía absoluta que impida
toda suerte de afectación de la esfera de competencias legalmente asignadas, sino
únicamente aquellas que menoscaben o vulneren el núcleo esencial e indisponible de la
autonomía provincial, sin el cual esta no presentaría los caracteres que la hacen
recognoscible como institución». Y que «cabe considerar como núcleo de su actividad el
apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial, a cargo de las diputaciones
provinciales u otras corporaciones de carácter representativo; actividad que se traduce
en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y que
es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto
público por parte del ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe
identificar como el núcleo de la autonomía provincial, de tal manera que la ablación o
menoscabo sustancial de dicho reducto indisponible han de reputarse lesivos de la
autonomía provincial constitucionalmente garantizada».
En esta misma línea, en relación con la asistencia económica y técnica, el Tribunal
señaló, en dicha STC 109/1998, que «bajo el prisma de los arts. 137 y 142 CE, el ámbito
sobre el que se proyecta la autonomía de gasto provincial no ha de concebirse como una
esfera total y absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación
proveniente de otros niveles de gobierno. […] lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente. En consecuencia, la autonomía financiera,
en la vertiente del gasto, de la que gozan los entes locales, –esto es, la capacidad
genérica de determinar y ordenar, bajo su propia responsabilidad, los gastos necesarios
para el desempeño de sus competencias– puede ser restringida por el Estado y las
comunidades autónomas dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad, tal como sucede en este caso en virtud de las facultades
coordinadoras que ostenta la Generalidad de Cataluña con la cobertura del Plan Único
de Obras y Servicios» (FJ 10).
Por otro lado, según precisan les Corts Valencianes, resulta clave para apreciar la
regularidad o no en el ejercicio de la facultad de coordinación por parte de la
administración autonómica el hecho de que esta se articule a través de un plan de
actuación en el que participen las diputaciones provinciales y los municipios, tal y como
se hace en la ley impugnada.
Por su parte, la STC 82/2020, en referencia a la Comunitat Valenciana, se pronunció
aún con más claridad sobre este tema: «la potestad de coordinación de la comunidad
autónoma de aquellas funciones atribuidas legalmente a las diputaciones provinciales –
potestad que indudablemente es susceptible de suponer una afectación de la capacidad
de decisión en un ámbito atribuido a estas, pues, en el presente supuesto, se trata tanto
de la coordinación de las diputaciones provinciales en el ejercicio de su función de
asistencia técnica y económica a los ayuntamientos [función prevista en el art. 36.1 b)
LBRL] como de la coordinación de las diputaciones provinciales en el ejercicio de su
función de colaboración en la provisión de los servicios sociales [función prevista en el
art. 36.1 c) LBRL]–, deberá someterse, por exigencia tanto de los arts. 137 y 141 CE
como de la normativa básica estatal (art. 59 LBRL) y del art. 66.3 del Estatuto de
Autonomía, a las siguientes condiciones: además de estar específicamente atribuida,
deberá estar suficientemente predeterminada, debiendo tal coordinación realizarse a
través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales
en su tramitación, participación que se reconoce con la finalidad de armonizar los
intereses públicos afectados; asimismo tal previsión de la facultad de coordinación
deberá responder a la protección de intereses generales o comunitarios, de modo que el
legislador gradúe el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en
tales asuntos o materias. Finalmente, la potestad de coordinar a las diputaciones en el
ejercicio tanto de su función de asistencia técnica y económica a los ayuntamientos
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146281
de la autonomía local. Hemos de precisar, sin embargo, que no toda incidencia en la
esfera competencial de la entidad local debe reputarse lesiva de la mencionada garantía
institucional, toda vez que esta no se concibe como una garantía absoluta que impida
toda suerte de afectación de la esfera de competencias legalmente asignadas, sino
únicamente aquellas que menoscaben o vulneren el núcleo esencial e indisponible de la
autonomía provincial, sin el cual esta no presentaría los caracteres que la hacen
recognoscible como institución». Y que «cabe considerar como núcleo de su actividad el
apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial, a cargo de las diputaciones
provinciales u otras corporaciones de carácter representativo; actividad que se traduce
en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y que
es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto
público por parte del ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe
identificar como el núcleo de la autonomía provincial, de tal manera que la ablación o
menoscabo sustancial de dicho reducto indisponible han de reputarse lesivos de la
autonomía provincial constitucionalmente garantizada».
En esta misma línea, en relación con la asistencia económica y técnica, el Tribunal
señaló, en dicha STC 109/1998, que «bajo el prisma de los arts. 137 y 142 CE, el ámbito
sobre el que se proyecta la autonomía de gasto provincial no ha de concebirse como una
esfera total y absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación
proveniente de otros niveles de gobierno. […] lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente. En consecuencia, la autonomía financiera,
en la vertiente del gasto, de la que gozan los entes locales, –esto es, la capacidad
genérica de determinar y ordenar, bajo su propia responsabilidad, los gastos necesarios
para el desempeño de sus competencias– puede ser restringida por el Estado y las
comunidades autónomas dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad, tal como sucede en este caso en virtud de las facultades
coordinadoras que ostenta la Generalidad de Cataluña con la cobertura del Plan Único
de Obras y Servicios» (FJ 10).
Por otro lado, según precisan les Corts Valencianes, resulta clave para apreciar la
regularidad o no en el ejercicio de la facultad de coordinación por parte de la
administración autonómica el hecho de que esta se articule a través de un plan de
actuación en el que participen las diputaciones provinciales y los municipios, tal y como
se hace en la ley impugnada.
Por su parte, la STC 82/2020, en referencia a la Comunitat Valenciana, se pronunció
aún con más claridad sobre este tema: «la potestad de coordinación de la comunidad
autónoma de aquellas funciones atribuidas legalmente a las diputaciones provinciales –
potestad que indudablemente es susceptible de suponer una afectación de la capacidad
de decisión en un ámbito atribuido a estas, pues, en el presente supuesto, se trata tanto
de la coordinación de las diputaciones provinciales en el ejercicio de su función de
asistencia técnica y económica a los ayuntamientos [función prevista en el art. 36.1 b)
LBRL] como de la coordinación de las diputaciones provinciales en el ejercicio de su
función de colaboración en la provisión de los servicios sociales [función prevista en el
art. 36.1 c) LBRL]–, deberá someterse, por exigencia tanto de los arts. 137 y 141 CE
como de la normativa básica estatal (art. 59 LBRL) y del art. 66.3 del Estatuto de
Autonomía, a las siguientes condiciones: además de estar específicamente atribuida,
deberá estar suficientemente predeterminada, debiendo tal coordinación realizarse a
través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales
en su tramitación, participación que se reconoce con la finalidad de armonizar los
intereses públicos afectados; asimismo tal previsión de la facultad de coordinación
deberá responder a la protección de intereses generales o comunitarios, de modo que el
legislador gradúe el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en
tales asuntos o materias. Finalmente, la potestad de coordinar a las diputaciones en el
ejercicio tanto de su función de asistencia técnica y económica a los ayuntamientos
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261