T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146280

Por su parte, como declaró el Tribunal Constitucional en su STC 41/2016, de 3 de
marzo, FJ 9, «la redacción originaria del art. 36.1 LBRL establecía ya que son
‘competencias propias de la diputación’, además de las que le atribuyan las leyes
estatales y autonómicas ‘en los diferentes sectores de la acción pública’: ‘la coordinación
de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada
a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31’ [letra a)]; ‘la asistencia y la
cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor
capacidad económica y de gestión’ [letra b)]; ‘a prestación de servicios públicos de
carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal’ [letra c)]; ‘en general, el fomento y
la administración de los intereses peculiares de la Provincia’ [letra d)]. […] la concreción
última de las competencias locales queda remitida –y no podía ser de otra manera– a la
correspondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según el sistema
constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas».
Así pues, según el art. 36.1 b) LBRL, son competencias propias de las diputaciones
provinciales, «en todo caso», «[l]a asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica
a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión».
En esta misma línea, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat
Valenciana, dispone que entre los fines propios y específicos de la provincia se
encuentran «la cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios,
para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia»
[art. 48.2 a)]. Y que son competencias propias de las diputaciones provinciales las que le
atribuya la legislación básica de régimen local y demás leyes del Estado y de la
Comunitat Valenciana en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso,
«prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras
entidades locales, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión»
[art. 50.1 a) de la Ley 8/2010].
Recuerdan asimismo, les Corts Valencianes, lo dispuesto en el art. 10.2 LBRL en
relación con la procedencia de «la coordinación de las competencias de las entidades
locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes administraciones públicas,
cuando las actividades o los servicios trasciendan el interés propio de las
correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas
administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas»; así como, en
relación con ello, lo previsto en el art. 59 LBRL: «A fin de asegurar la coherencia de la
actuación de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en el número 2
del artículo 10 […] las leyes […] de las comunidades autónomas […] podrán atribuir [.].)
al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la administración local y,
en especial, de las diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias. La
coordinación se realizará mediante la definición concreta […] la fijación de los objetivos y
la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente».
– Ya la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para
la Comunitat Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones
provinciales, incluyó entre dichas funciones la de «cooperación y asistencia jurídica,
económica y técnica de los municipios» [art. 2.1 g)], asumiendo la Comunitat Valenciana
la coordinación de dichas funciones provinciales cuando «afecte a servicios o
competencias propias de la Comunitat Valenciana» [art. 2.2 b)]. Y este tribunal en su
STC 27/1987 declaró que «no es correcto afirmar que se haya producido con ello un
vaciamiento competencial de la autonomía provincial, pues la coordinación no entraña la
sustracción de competencias propias de las entidades coordinadas, sino que implica tan
solo un límite al ejercicio de las mismas, limite que únicamente, se produce, respecto de
las materias indicadas en el mencionado artículo 2, en los supuestos establecidos en el
apartado 2 del mismo en conexión con el artículo 10.2 de la Ley estatal 7/1985».
Recuerdan, asimismo, les Corts Valencianes que este mismo tribunal, en su
STC 109/1998, precisó que «el legislador estatal básico ha de respetar la garantía
institucional de la autonomía provincial, al regular la dimensión funcional o competencial

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261