T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
53 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146279

Las referidas alegaciones de les Corts Valencianes se centran en los siguientes
aspectos:
– Hasta la entrada en vigor de la ley impugnada, la financiación local quedaba
englobada dentro de la competencia exclusiva en materia de régimen local asumida por
la Comunitat Valenciana en el art. 49.1.8 de su Estatuto de Autonomía (sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 149.1.18 CE). Expresamente, en su art. 64.3 contemplaba la
existencia de un «Fondo de Cooperación Municipal». En desarrollo de estas previsiones
se aprobó la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en
cuyo art. 201 se regula la creación y contenido de dicho fondo, reglamentariamente
desarrollado mediante Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el
fondo de cooperación municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana, con el fin de
«garantizar la suficiencia financiera de las entidades locales de la Comunitat Valenciana
y potenciar su autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, financiando
globalmente su actividad». En el art. 8 de este Decreto 51/2017 se contempla la
participación de las diputaciones provinciales en dicho fondo en términos de
voluntariedad, esto es, el mismo se nutría de las asignaciones aportadas por la
Generalitat y las de aquellas diputaciones que desearan integrarse en él, tal y como
hicieron las de Castellón y Valencia. Tanto el referido art. 201 de la Ley 8/2010, de 23 de
junio, como el Decreto 51/2017, han sido derogados por la ley impugnada (excepto el
capítulo II de este último, que regula el fondo de cooperación municipal, en lo que no se
oponga a la nueva ley).
– El legislador autonómico ha decidido reformar el sistema de financiación local para
fortalecer el nivel básico, el municipal, que es donde radica el poder político y la
representación democrática más próxima a la ciudadanía, y dotarlo de mayor estabilidad.
Entre otras cosas, se contempla ahora el fondo de cooperación municipal con una
naturaleza no finalista, sin que se condicione el destino u objetivo concreto al que deban
dedicarse los recursos económicos que reciban de él los municipios y las entidades
locales menores para financiar las actividades y servicios que competencialmente les
corresponden. Dicho proceder se articula a través de un «Plan sectorial de financiación
básica», en el que participan la Generalitat y las diputaciones provinciales, que debe de
aprobar el Consell de la Generalitat con la participación de la comisión de colaboración y
coordinación del fondo de cooperación municipal (art. 5 de la Ley impugnada). Entre los
integrantes de dicha comisión un tercio pertenece a la administración provincial. La ley
prevé que las diputaciones aporten de sus presupuestos anuales los recursos
adecuados al cumplimiento del plan sectorial del fondo (art. 5) y que la asignación de
recursos a cada municipio se realice con criterios objetivos (art. 7), correspondiendo a la
comisión de colaboración y coordinación del fondo la implementación, seguimiento y
control de la ejecución del plan anual (art. 10). Además, la ley impugnada establece
diversos mecanismos de coordinación y cooperación interadministrativa para que todos
los municipios cuenten con la misma financiación básica con independencia de la
provincia en que se encuentren.
– Las competencias locales vienen determinadas en el marco de la Ley de bases de
régimen local, cuyo art. 25.2 establece las materias sobre las que el municipio ejercerá
en todo caso competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
comunidades autónomas. Dichas «competencias municipales en las materias
enunciadas en este artículo se determinarán por ley, debiendo evaluar la conveniencia
de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización,
eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera» (apdo. 3). Ley que «deberá ir
acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos
financieros de las administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios
de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad» y que
«debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia
financiera de las entidades locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un
mayor gasto de las administraciones públicas».

cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 261