III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22204)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Compañía Auxiliar al Cargo Expres, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143399
interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su
grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas
complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido
principal.
Las relaciones de la empresa y sus personas trabajadoras han de estar siempre
presididas por la recíproca lealtad y buena fe.
Artículo 11. Redistribución y traslado de personal.
En el caso de que la empresa, con arreglo a las necesidades de la organización y
productividad, procediese a la redistribución del personal, se respetará a la persona
trabajadora la retribución de origen, a excepción de todos aquellos complementos
referidos al puesto de trabajo. A la persona trabajadora se le concederá el suficiente y
racional tiempo de adaptación.
En el caso de modificar el domicilio de un centro de trabajo a una distancia superior
en 10 kilómetros al domicilio anterior, se podrá acordar abonar a las personas
trabajadoras el mayor tiempo invertido, analizando individualmente las situaciones
contempladas. La empresa está obligada a comunicar a las personas trabajadoras el
cambio de domicilio del centro de trabajo, con una antelación mínima de tres meses,
salvo circunstancias de urgencia que impidan dicho preaviso.
Cuando el cambio de lugar de trabajo, suponga cambio temporal de residencia, y al
objeto de que ésta potestad de la empresa no repercuta en perjuicio de la persona
trabajadora, la empresa deberá comunicarlo por escrito, con el consiguiente preaviso,
exponiendo las causas o motivos que justifiquen dicho desplazamiento, indicando en lo
posible el tiempo que pueda durar el mismo, cumpliendo siempre lo establecido en el
artículo 40.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y posteriores
disposiciones.
II. Clasificación profesional
Artículo 12.
Clasificación profesional.
1. La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los
criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del
grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, incluyendo en cada Grupo diversos puestos de trabajo o divisiones
funcionales con distintas actividades y especialidades profesionales.
2. La clasificación se realizará en grupos profesionales y divisiones funcionales o
puestos de trabajo por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por
las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas
trabajadoras, constitutivas de las anteriores categorías profesionales.
3. Todas las personas trabajadoras serán adscritas a un grupo profesional y dentro
del mismo a una determinada división funcional o puesto. Ambas circunstancias definirán
su posición en el esquema organizativo de la Empresa.
cve: BOE-A-2023-22204
Verificable en https://www.boe.es
La clasificación profesional tiene por objeto alcanzar una estructura profesional
acorde a las necesidades de la Empresa, que facilite la mejor integración de todo el
colectivo en las tareas productivas y mejore su adecuación en todo momento a un
puesto de trabajo. Esta clasificación es meramente enunciativa y en ningún caso supone
la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de
todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la
empresa.
Los criterios a partir de los cuales personas trabajadoras y Empresa deciden
establecer la clasificación profesional recogida en este artículo son los que a
continuación se detallan:
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143399
interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su
grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas
complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido
principal.
Las relaciones de la empresa y sus personas trabajadoras han de estar siempre
presididas por la recíproca lealtad y buena fe.
Artículo 11. Redistribución y traslado de personal.
En el caso de que la empresa, con arreglo a las necesidades de la organización y
productividad, procediese a la redistribución del personal, se respetará a la persona
trabajadora la retribución de origen, a excepción de todos aquellos complementos
referidos al puesto de trabajo. A la persona trabajadora se le concederá el suficiente y
racional tiempo de adaptación.
En el caso de modificar el domicilio de un centro de trabajo a una distancia superior
en 10 kilómetros al domicilio anterior, se podrá acordar abonar a las personas
trabajadoras el mayor tiempo invertido, analizando individualmente las situaciones
contempladas. La empresa está obligada a comunicar a las personas trabajadoras el
cambio de domicilio del centro de trabajo, con una antelación mínima de tres meses,
salvo circunstancias de urgencia que impidan dicho preaviso.
Cuando el cambio de lugar de trabajo, suponga cambio temporal de residencia, y al
objeto de que ésta potestad de la empresa no repercuta en perjuicio de la persona
trabajadora, la empresa deberá comunicarlo por escrito, con el consiguiente preaviso,
exponiendo las causas o motivos que justifiquen dicho desplazamiento, indicando en lo
posible el tiempo que pueda durar el mismo, cumpliendo siempre lo establecido en el
artículo 40.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y posteriores
disposiciones.
II. Clasificación profesional
Artículo 12.
Clasificación profesional.
1. La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los
criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del
grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, incluyendo en cada Grupo diversos puestos de trabajo o divisiones
funcionales con distintas actividades y especialidades profesionales.
2. La clasificación se realizará en grupos profesionales y divisiones funcionales o
puestos de trabajo por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por
las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas
trabajadoras, constitutivas de las anteriores categorías profesionales.
3. Todas las personas trabajadoras serán adscritas a un grupo profesional y dentro
del mismo a una determinada división funcional o puesto. Ambas circunstancias definirán
su posición en el esquema organizativo de la Empresa.
cve: BOE-A-2023-22204
Verificable en https://www.boe.es
La clasificación profesional tiene por objeto alcanzar una estructura profesional
acorde a las necesidades de la Empresa, que facilite la mejor integración de todo el
colectivo en las tareas productivas y mejore su adecuación en todo momento a un
puesto de trabajo. Esta clasificación es meramente enunciativa y en ningún caso supone
la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de
todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la
empresa.
Los criterios a partir de los cuales personas trabajadoras y Empresa deciden
establecer la clasificación profesional recogida en este artículo son los que a
continuación se detallan: