III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22203)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Aeronova, SLU, para sus tripulantes técnicos de vuelo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Artículo 80.
Sec. III. Pág. 143382
Lugar de descanso.
Lugar en el que, disponiendo de servicios propios y reuniendo condiciones
adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido,
ventilación sirve para que las personas tripulantes de vuelo puedan disfrutar de un
periodo de descanso (alojamiento individual o el domicilio de la persona tripulante de
vuelo).
Artículo 81.
Periodo de descanso.
Período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual una persona tripulante de
vuelo queda relevada de toda actividad y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto
con el fin específico de que pueda descansar.
El periodo de descanso comenzará treinta minutos después de la hora de calzos,
entendiendo que con este tiempo se cubren las eventualidades post vuelo.
La Empresa no dará avisos durante los periodos de descansos legales, y en caso de
contacto con el tripulante se iniciará un nuevo periodo de descanso en el momento del
aviso.
Artículo 82.
Descanso parcial en tierra.
Tiempo durante el cual un miembro de la tripulación puede descansar, siempre que
el descanso efectivo sea de 4 horas como mínimo. Se dispondrá de un lugar de
descanso con instalaciones adecuadas para ello según el periodo en tierra. En función
del tiempo el descanso parcial se ejecutará en instalaciones tales como las salas VIP de
los aeropuertos,
Artículo 83.
Límite de actividad de vuelo.
Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben
quedar programados los servicios.
Escala.
Lugar donde permanece temporalmente la persona tripulante de vuelo en situación
de actividad de vuelo entre sectores (tiempo transcurrido entre su último aterrizaje y su
próximo despegue).
En programación, la duración máxima de permanencia en el aeropuerto en una
escala no será superior a 4 horas. Si el tiempo de escala fuese superior y en función del
mismo, se trasladará al tripulante de vuelo un lugar de descanso acorde al tiempo
previsto.
En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el aeropuerto se decidirá por
parte de la persona comandante, cuando la información suministrada por el OCC prevea
que el tiempo de retraso será superior a 4 horas.
En las sesiones de simulador, cuando se realicen fuera de la base de la persona
tripulante, si el tiempo de espera entre la llegada del último vuelo de la persona tripulante
y el comienzo del «briefing» de la sesión fuese superior a las tres horas, se
proporcionará un lugar de descanso acorde al tiempo previsto.
Cuando el posicional para la realización de un simulador comprenda un vuelo de
duración superior a tres horas, dicho posicional se realizará el día anterior al de la sesión
de simulador.
Artículo 85.
Vuelos ferry/prueba.
Se consideran vuelos ferry aquellos que sin pasaje o carga de pago realizan los
aviones comerciales.
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84.
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Artículo 80.
Sec. III. Pág. 143382
Lugar de descanso.
Lugar en el que, disponiendo de servicios propios y reuniendo condiciones
adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido,
ventilación sirve para que las personas tripulantes de vuelo puedan disfrutar de un
periodo de descanso (alojamiento individual o el domicilio de la persona tripulante de
vuelo).
Artículo 81.
Periodo de descanso.
Período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual una persona tripulante de
vuelo queda relevada de toda actividad y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto
con el fin específico de que pueda descansar.
El periodo de descanso comenzará treinta minutos después de la hora de calzos,
entendiendo que con este tiempo se cubren las eventualidades post vuelo.
La Empresa no dará avisos durante los periodos de descansos legales, y en caso de
contacto con el tripulante se iniciará un nuevo periodo de descanso en el momento del
aviso.
Artículo 82.
Descanso parcial en tierra.
Tiempo durante el cual un miembro de la tripulación puede descansar, siempre que
el descanso efectivo sea de 4 horas como mínimo. Se dispondrá de un lugar de
descanso con instalaciones adecuadas para ello según el periodo en tierra. En función
del tiempo el descanso parcial se ejecutará en instalaciones tales como las salas VIP de
los aeropuertos,
Artículo 83.
Límite de actividad de vuelo.
Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben
quedar programados los servicios.
Escala.
Lugar donde permanece temporalmente la persona tripulante de vuelo en situación
de actividad de vuelo entre sectores (tiempo transcurrido entre su último aterrizaje y su
próximo despegue).
En programación, la duración máxima de permanencia en el aeropuerto en una
escala no será superior a 4 horas. Si el tiempo de escala fuese superior y en función del
mismo, se trasladará al tripulante de vuelo un lugar de descanso acorde al tiempo
previsto.
En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el aeropuerto se decidirá por
parte de la persona comandante, cuando la información suministrada por el OCC prevea
que el tiempo de retraso será superior a 4 horas.
En las sesiones de simulador, cuando se realicen fuera de la base de la persona
tripulante, si el tiempo de espera entre la llegada del último vuelo de la persona tripulante
y el comienzo del «briefing» de la sesión fuese superior a las tres horas, se
proporcionará un lugar de descanso acorde al tiempo previsto.
Cuando el posicional para la realización de un simulador comprenda un vuelo de
duración superior a tres horas, dicho posicional se realizará el día anterior al de la sesión
de simulador.
Artículo 85.
Vuelos ferry/prueba.
Se consideran vuelos ferry aquellos que sin pasaje o carga de pago realizan los
aviones comerciales.
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84.