III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22203)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Aeronova, SLU, para sus tripulantes técnicos de vuelo.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143381
operaciones para realizar el servicio hasta el momento de haber inmovilizado el avión en
el aparcamiento una vez completada la última etapa.
Los treinta minutos siguientes a la inmovilización en el aparcamiento una vez
completada la última etapa, son de actividad ordinaria a todos los efectos económicos.
Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada treinta minutos
después de haber sido notificada dicha cancelación a la persona tripulante de vuelo.
Entre dos períodos de actividad aérea habrá, como mínimo, un periodo mínimo de
descanso que no será nunca inferior al que en cada momento legalmente se establezca.
En aquellos casos en los que el traslado fuera de base desde el lugar de descanso al
aeropuerto y viceversa exceda de treinta minutos, dicho tiempo en exceso se computará
como actividad, salvo que vaya seguido de un día de reserva.
Cuando la Dirección de Operaciones considere que es necesaria, dadas las
especiales características del vuelo a realizar, una mayor anticipación en la presentación
en las oficinas para la firma, la actividad aérea comenzará a contabilizarse desde dicho
momento.
Artículo 74. Periodo de actividad aérea.
Tiempo durante el cual una persona tripulante de vuelo desempeña sus funciones en
una aeronave como parte de su tripulación; este período se inicia cuando el miembro de
la tripulación se presenta para un vuelo o una serie de ellos, siguiendo instrucciones de
la Compañía, y finaliza una vez concluido el último de los vuelos en el que la persona
tripulante de vuelo ha trabajado.
Todo periodo de actividad aérea irá precedido de un periodo de descanso.
Artículo 75.
Actividad aérea diurna.
La comprendida entre las 06:01 horas y las 21:59 horas locales del lugar donde se
inicia la actividad.
Artículo 76.
Actividad aérea nocturna.
Se considerará nocturna la que se realice entre las 22:00 horas y las 06:00 horas
locales del lugar donde se inicia la actividad.
Artículo 77.
Sector.
Trayecto comprendido entre un despegue y el aterrizaje subsiguiente, siempre que
éste no se realice en el aeropuerto de partida.
En caso de que el tiempo transcurrido entre el despegue y el aterrizaje en el mismo
aeropuerto fuese superior a treinta minutos, tendrá consideración de sector a todos los
efectos.
Límite de sectores.
El máximo de sectores programables en un período continuado de actividad será el
autorizado en cada momento por la autoridad aeronáutica competente.
La representación sindical juntamente con la Empresa, estudiarán los problemas
derivados de la actividad aérea nocturna y máximo de sectores en veinticuatro horas,
para proponer soluciones concretas a los casos que se presenten.
Artículo 79.
Tiempo de vuelo.
Es el tiempo transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por cualquier
medio con objeto de despegar, hasta que queda inmovilizada y se paran sus motores
(tiempo entre «calzos»).
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 78.
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143381
operaciones para realizar el servicio hasta el momento de haber inmovilizado el avión en
el aparcamiento una vez completada la última etapa.
Los treinta minutos siguientes a la inmovilización en el aparcamiento una vez
completada la última etapa, son de actividad ordinaria a todos los efectos económicos.
Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada treinta minutos
después de haber sido notificada dicha cancelación a la persona tripulante de vuelo.
Entre dos períodos de actividad aérea habrá, como mínimo, un periodo mínimo de
descanso que no será nunca inferior al que en cada momento legalmente se establezca.
En aquellos casos en los que el traslado fuera de base desde el lugar de descanso al
aeropuerto y viceversa exceda de treinta minutos, dicho tiempo en exceso se computará
como actividad, salvo que vaya seguido de un día de reserva.
Cuando la Dirección de Operaciones considere que es necesaria, dadas las
especiales características del vuelo a realizar, una mayor anticipación en la presentación
en las oficinas para la firma, la actividad aérea comenzará a contabilizarse desde dicho
momento.
Artículo 74. Periodo de actividad aérea.
Tiempo durante el cual una persona tripulante de vuelo desempeña sus funciones en
una aeronave como parte de su tripulación; este período se inicia cuando el miembro de
la tripulación se presenta para un vuelo o una serie de ellos, siguiendo instrucciones de
la Compañía, y finaliza una vez concluido el último de los vuelos en el que la persona
tripulante de vuelo ha trabajado.
Todo periodo de actividad aérea irá precedido de un periodo de descanso.
Artículo 75.
Actividad aérea diurna.
La comprendida entre las 06:01 horas y las 21:59 horas locales del lugar donde se
inicia la actividad.
Artículo 76.
Actividad aérea nocturna.
Se considerará nocturna la que se realice entre las 22:00 horas y las 06:00 horas
locales del lugar donde se inicia la actividad.
Artículo 77.
Sector.
Trayecto comprendido entre un despegue y el aterrizaje subsiguiente, siempre que
éste no se realice en el aeropuerto de partida.
En caso de que el tiempo transcurrido entre el despegue y el aterrizaje en el mismo
aeropuerto fuese superior a treinta minutos, tendrá consideración de sector a todos los
efectos.
Límite de sectores.
El máximo de sectores programables en un período continuado de actividad será el
autorizado en cada momento por la autoridad aeronáutica competente.
La representación sindical juntamente con la Empresa, estudiarán los problemas
derivados de la actividad aérea nocturna y máximo de sectores en veinticuatro horas,
para proponer soluciones concretas a los casos que se presenten.
Artículo 79.
Tiempo de vuelo.
Es el tiempo transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por cualquier
medio con objeto de despegar, hasta que queda inmovilizada y se paran sus motores
(tiempo entre «calzos»).
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 78.