III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22203)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Aeronova, SLU, para sus tripulantes técnicos de vuelo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143378
En el caso de cambio con menos de 24 horas, el cambio no supondrá un retraso en
la hora programada de llegada superior a ciento veinte minutos o, en su defecto, un
adelanto superior en la hora programa de salida superior a ciento veinte minutos.
Cuando se cambie un servicio por una imaginaria, notificándose con una antelación
inferior a veinticuatro horas, si se asignara vuelo en dicha imaginaria, la hora
programada de llegada de dicho vuelo nunca podrá ser superior a la del servicio
inicialmente programado más ciento ochenta minutos, sin posibilidad de hacer un cambio
en ejecución en el nuevo servicio.
El tripulante en sus periodos de vacaciones o día libres, no estará obligado a leer o
aceptar los cambios de servicio que le fuesen notificados.
Artículo 65. Cambios de servicio en ejecución.
Se define como cambio en ejecución al que se notifica desde el momento de la firma
hasta la hora de llegada de calzos del último vuelo.
La compañía puede variar en ejecución, por necesidades del servicio, los vuelos
programados, incrementando la actividad aérea hasta un máximo de 120 minutos sobre
la hora de llegada inicialmente prevista.
Se entenderá también como cambio de servicio en ejecución, no sólo la modificación
de los vuelos a realizar sino también aquella variación horaria, sin modificación de
vuelos, que se realiza por necesidades operativas, es decir, aquellas que no obedezcan
a motivos ajenos a la operativa de la Compañía, como por ejemplo, cierres de espacios
aéreos, huelgas, etc.
Los cambios forzosos que supongan un retraso en la hora de llegada, programada
inicialmente o prevista, superior a ciento veinte minutos estarán limitados a uno al mes
por tripulante de vuelo y generarán una compensación igual al valor de una imaginaria.
Después de la hora de calzos del último vuelo no se podrá incrementar la actividad aérea
si no ha sido notificado previamente.
Para determinar si el cambio en ejecución es de los limitados a uno mensual, por
superar en más de ciento veinte minutos la hora de llegada programada inicialmente o la
prevista, se comparará el horario de llegada asignado inicialmente, el programado o el
previsto que conste a la Compañía en el momento de la notificación del dicho cambio,
con el horario de llegada que se asigna con el cambio, el programado o el previsto que
conste a la Compañía en el momento de la notificación del dicho cambio.
Aun cuando la hora programada (comercial) o prevista (en el momento de tomar la
decisión) de la llegada del vuelo asignado por el cambio no superara en más de ciento
veinte minutos la hora de llegada inicialmente programada al tripulante de vuelo, si en
ejecución sí supera dicho límite se abonará la compensación establecida en el presente
artículo, pero el cambio no computará para el límite de uno mensual.
Los cambios forzosos en ejecución nunca implicarán situaciones en las que la
persona tripulante de vuelo tenga que pernoctar fuera del lugar que tenía programado
hacerlo antes de haberle efectuado el mencionado cambio.
Retraso de la hora de firma.
La notificación de retraso de la hora de firma sin cambio de servicio se dará con una
antelación mínima de sesenta minutos sobre la hora inicialmente programada de firma.
En caso contrario la actividad aérea computará a partir de la hora de firma
inicialmente programada.
Si se cancelara la actividad programada sin haber sido notificada dicha cancelación
al tripulante de vuelo con la antelación mínima prevista sobre la hora programada de
firma, la persona tripulante de vuelo devengará la dieta que le hubiera correspondido,
siempre y cuando se presente en firmas.
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143378
En el caso de cambio con menos de 24 horas, el cambio no supondrá un retraso en
la hora programada de llegada superior a ciento veinte minutos o, en su defecto, un
adelanto superior en la hora programa de salida superior a ciento veinte minutos.
Cuando se cambie un servicio por una imaginaria, notificándose con una antelación
inferior a veinticuatro horas, si se asignara vuelo en dicha imaginaria, la hora
programada de llegada de dicho vuelo nunca podrá ser superior a la del servicio
inicialmente programado más ciento ochenta minutos, sin posibilidad de hacer un cambio
en ejecución en el nuevo servicio.
El tripulante en sus periodos de vacaciones o día libres, no estará obligado a leer o
aceptar los cambios de servicio que le fuesen notificados.
Artículo 65. Cambios de servicio en ejecución.
Se define como cambio en ejecución al que se notifica desde el momento de la firma
hasta la hora de llegada de calzos del último vuelo.
La compañía puede variar en ejecución, por necesidades del servicio, los vuelos
programados, incrementando la actividad aérea hasta un máximo de 120 minutos sobre
la hora de llegada inicialmente prevista.
Se entenderá también como cambio de servicio en ejecución, no sólo la modificación
de los vuelos a realizar sino también aquella variación horaria, sin modificación de
vuelos, que se realiza por necesidades operativas, es decir, aquellas que no obedezcan
a motivos ajenos a la operativa de la Compañía, como por ejemplo, cierres de espacios
aéreos, huelgas, etc.
Los cambios forzosos que supongan un retraso en la hora de llegada, programada
inicialmente o prevista, superior a ciento veinte minutos estarán limitados a uno al mes
por tripulante de vuelo y generarán una compensación igual al valor de una imaginaria.
Después de la hora de calzos del último vuelo no se podrá incrementar la actividad aérea
si no ha sido notificado previamente.
Para determinar si el cambio en ejecución es de los limitados a uno mensual, por
superar en más de ciento veinte minutos la hora de llegada programada inicialmente o la
prevista, se comparará el horario de llegada asignado inicialmente, el programado o el
previsto que conste a la Compañía en el momento de la notificación del dicho cambio,
con el horario de llegada que se asigna con el cambio, el programado o el previsto que
conste a la Compañía en el momento de la notificación del dicho cambio.
Aun cuando la hora programada (comercial) o prevista (en el momento de tomar la
decisión) de la llegada del vuelo asignado por el cambio no superara en más de ciento
veinte minutos la hora de llegada inicialmente programada al tripulante de vuelo, si en
ejecución sí supera dicho límite se abonará la compensación establecida en el presente
artículo, pero el cambio no computará para el límite de uno mensual.
Los cambios forzosos en ejecución nunca implicarán situaciones en las que la
persona tripulante de vuelo tenga que pernoctar fuera del lugar que tenía programado
hacerlo antes de haberle efectuado el mencionado cambio.
Retraso de la hora de firma.
La notificación de retraso de la hora de firma sin cambio de servicio se dará con una
antelación mínima de sesenta minutos sobre la hora inicialmente programada de firma.
En caso contrario la actividad aérea computará a partir de la hora de firma
inicialmente programada.
Si se cancelara la actividad programada sin haber sido notificada dicha cancelación
al tripulante de vuelo con la antelación mínima prevista sobre la hora programada de
firma, la persona tripulante de vuelo devengará la dieta que le hubiera correspondido,
siempre y cuando se presente en firmas.
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.