III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22202)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Asegurador Reale.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 143302

Seguros), las disposiciones del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y sus
normas de desarrollo.
Las partes se comprometen, durante la vigencia del convenio, a no abrir
negociaciones en ámbitos inferiores a los establecidos en los artículos 3 y 4 del presente
convenio.
Artículo 9. Comisión Paritaria Mixta de interpretación y seguimiento de convenio.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los
Trabajadores se constituye una Comisión Paritaria Mixta compuesta por un máximo de 8
representantes, 4 se designan por la Dirección de la Compañía y 4 por las
representaciones sindicales firmantes del convenio, garantizando que todas ellas estén
representadas en dicha comisión con el voto ponderado correspondiente a su
representatividad en el momento de la constitución de la mesa negociadora.
2. La Comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la
firma del presente convenio colectivo.
3. La Comisión se reunirá, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan
causas suficientes, y previa convocatoria. Las convocatorias de la Comisión Mixta serán
efectuadas por su Presidencia, mediante escrito, haciendo constar lugar, fecha y hora de
la reunión, así como, el orden del día, debiendo ser enviada a cada miembro con diez
días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.
4. Dicha Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) La interpretación, vigilancia y control en la aplicación del contenido del presente
convenio.
b) La adopción de decisiones respecto de aquellas materias que le han sido
expresamente atribuidas en el convenio.
c) A petición de cualquiera de las partes, resolverá cualquier discrepancia surgida
durante el periodo de consultas para la negociación de la modificación de las
condiciones establecidas en el presente convenio así como cualquier discrepancia
relativa a la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión Mixta dispondrá de un plazo de siete días
para emitir pronunciamiento a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes deberán plantear la discrepancia ante
la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos cuando la modificación o la
inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de la Compañía situados en
más de una Comunidad Autónoma. La decisión adoptada por la Comisión tendrá la
misma eficacia que los acuerdos alcanzados en el período de consultas.
d) Asimismo, conocerá de los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en
los períodos de consultas exigidos por los artículos 40, 41, 47 y 47 bis y 51 del Estatuto
de los Trabajadores.
5. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de
la mayoría de cada una de las dos representaciones.
6. Alcanzado acuerdo en la Comisión de referencia, y sin que ello afecte a su
eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que puedan
emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
7. Las discrepancias que pudieran surgir en el seno de la Comisión Paritaria serán
sometidas al sistema extrajudicial de solución de conflictos, conforme a lo establecido en
el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente y a los que
pudieran sustituirle.
8. En lo no determinado en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en
el Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2023-22202
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Núm. 259