V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-31661)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 17 de octubre de 2023, en el tramo de unos 998 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, así como por la ampliación a 200 m de la servidumbre de protección, en el tramo de unos 2.135 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55, del deslinde aprobado por O.M. de 8 de marzo de 2000, en el t.m. de Bakio (Bizkaia). Refª DES01/98/48/002-DES04/02-DL-80-VIZCAYA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de octubre de 2023

Sec. V-B. Pág. 51479

medirse en función de los siguientes criterios:
- En primer lugar, debe tomarse un plano horizontal con el que formar el
ángulo, plano que será el que esté en contacto con el mar o con el dominio público
marítimo-terrestre, es decir, o bien con la playa o bien con la zona marítimoterrestre que forman parte de la ribera del mar, art. 3.1. de la Ley de Costas, o
bien, en su caso, con alguno de los demás espacios que, a tenor de los arts. 4 o 5
de la Ley de Costas, forman parte de dicho dominio público estatal.
- En segundo lugar, la verticalidad debe determinarse como promedio, es decir,
no tomando un punto o puntos concretos del terreno, sino el promedio de todos
ellos.
- En tercer lugar, la inclusión de tales acantilados en el dominio público solo es
procedente cuando el ángulo que se forme sea igual o superior a 60 grados
sexagesimales, ya que si es inferior a dicha medida, la línea de deslinde no se
trazará por la coronación del acantilado, sino por la parte baja o base del talud del
mismo
El estudio aportado por la Administración se ha realizado teniendo en cuenta
dichos requisitos, aspecto que, como se ha mencionado con anterioridad, no se
cumple respecto de los estudios aportados por los particulares, por lo que ha de
considerarse que éstos no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en el estudio de
la Administración.
Así, a título de ejemplo, puede indicarse lo siguiente en relación con los citados
estudios:
El Informe Topográfico realizado por la Empresa INFOTOP, aportado por la
Mercantil Luruda, presenta un estudio de pendientes que consta de 3 perfiles
longitudinales obtenidos en la parte más central de la misma, donde la inclinación
es menor, obviando por ejemplo el tramo entre los vértices M-76 a M-77, parte más
cercana a las escaleras que conectan con el mirador, cuya inclinación, a simple
vista, es superior. De cualquier forma, las conclusiones obtenidas en dicho estudio
no pueden aceptarse, puesto que únicamente se refiere a una pequeña parte del
acantilado, siendo, por tanto un análisis parcial, lo que entra en clara contradicción
con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada anteriormente.
Asimismo, puede indicarse que el estudio topográfico, realizado por la empresa
GEOTOP, aportado por EXPOMOTOR, carece de justificación alguna relativa a la
unidad morfológica estudiada, no define las líneas base y de coronación,
observándose en los gráficos de los perfiles que aporta, disparidad de referencias
y no aporta información respecto a 4 perfiles de los 22 realizados, según el plano
que acompaña. Dichos perfiles no aportados son los más cercanos, en ubicación
geográfica al entorno de la vivienda del alegante; por lo que, si se hubieran tomado
en cuenta podrían alterar el resultado obtenido. Esta falta de rigor científico en la
elaboración de un estudio que debe presentar la totalidad de los datos
documentados para obtener la inclinación promedio del paramento que configura
la totalidad del tramo, invalida su consideración en oposición al estudio completo
presentado por la Administración.
Por tanto no pueden estimarse las alegaciones planteadas que cuestionan la
verticalidad, en los términos expresados en el Reglamento General de Costas, del
tramo acantilado.

cve: BOE-B-2023-31661
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Núm. 259