V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-31661)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 17 de octubre de 2023, en el tramo de unos 998 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, así como por la ampliación a 200 m de la servidumbre de protección, en el tramo de unos 2.135 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55, del deslinde aprobado por O.M. de 8 de marzo de 2000, en el t.m. de Bakio (Bizkaia). Refª DES01/98/48/002-DES04/02-DL-80-VIZCAYA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de octubre de 2023

Sec. V-B. Pág. 51477

informes al Ayuntamiento y la comunidad autónoma".
2) El Tribunal Supremo ha fijado la jurisprudencia con respecto a la
delimitación de la ribera de mar en acantilados sensiblemente verticales, en las
Sentencias de fechas 29 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, de este
Tribunal. La última de ellas indica:
…"En conclusión cabe declarar como doctrina de esta Sala que cuando el
acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el art. 6.3 del Reglamento
de Costas, esté en contacto con la ribera de mar, tanto descrita en el apartado a)
como en el b) del art. 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, la línea de
ribera de mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que
resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera de mar con el del
dominio público marítimo-terrestre…"
3) En la O.M. de 8 de marzo de 2000, el tramo comprendido aproximadamente
entre los vértices M-52 a M-109, se justificaba por el artículo 4.4 de la Ley 28/1988,
de 28 de julio, atendiendo al carácter de acantilado sensiblemente vertical de dicho
tramo, trazándose el deslinde por la coronación del acantilado. Asimismo, según se
indicaba en la citada O.M., se trazaba una línea de ribera del mar ribera del mar
discurre por el límite de la zona de materiales sueltos de mediano y gran tamaño,
que constituyen playas de cantos, ubicados al pie de los mismos (art. 3.1.b), o, por
el límite hasta donde alcanzan los temporales, en los casos en que estos rebasan
dicha zona (art. 3.1a).
Dicho tramo puede dividirse en dos subtramos, con situaciones distintas. Así,
por una parte, en el subtramo comprendido entre los vértices M-52 a M-85 (vértices
de ribera R-131 a R-179), se trazó una ribera del mar por el límite de alcance de
las olas, sin coincidir con el deslinde, el cual está trazado por la coronación del
acantilado.
Por otra parte, en el tramo comprendido entre los vértices M-85 a M-109
(vértices de ribera R-179 a R-188), ha quedado constatado en el expediente que la
ribera del mar no recoge el fondo de playa compuesto por arena y rocas, por lo que
procede la rectificación de la misma en dicho tramo, según lo dispuesto en el art.
3.1b) de la Ley 28/1988, de 28 de julio, a fin de incluir en primer lugar dichos
bienes demaniales, de manera que resultaría coincidente con la base del
acantilado, de manera análoga al subtramo anterior.
Una vez actualizada la ribera del mar, de manera que la misma recoja la
totalidad de los bienes que ostentan las características definidas en la Ley 28/
1988, de 28 de julio y su Reglamento General, o en aplicación de la jurisprudencia
citada en la Consideración anterior, procede rectificar dicha línea de la ribera del
mar.
4) Por otra parte, el artículo 23.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
establece:
"2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del
Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario
para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades
del tramo de costa de que se trate".
Los terrenos afectados por la ampliación solicitada por el Ayuntamiento de

cve: BOE-B-2023-31661
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