III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de octubre de 2023

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consentidora la persona del comprador (STS 12-12-2002), porque, se repite, el objeto
escrito de la cesión lo es del crédito, pero, unido a la garantía de la resolución por
impago, evento que sólo opera «ex post» por un incumplimiento, o sea, el contrato
persiste, salvo que acontezca esta contingencia, como ocurrió».
3. Esta Dirección General, en Resoluciones de 23 de enero de 2008 y 14 de julio
de 2010 afirmó que el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en su
redacción dada por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, introdujo la posibilidad de que, a solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada, pueda procederse a la cancelación de condiciones
resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta ley –y
también de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación–, para las que no se
hubiera pactado un plazo concreto de duración, «cuando haya transcurrido el plazo
señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de
dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de
su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca». Se trata de un supuesto legal de caducidad de la
inscripción de la condición resolutoria o de la hipoteca, que se basa en el transcurso del
plazo de prescripción civil del derecho y otro año adicional, sin que conste en el Registro
ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido renovadas o
ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las mismas.
4. Ahora se trata de determinar si ha sido interrumpida la prescripción de las
acciones y si, en cualquier caso, corresponde o no al registrador apreciar si se ha
producido esa interrupción.
El artículo 1973 del Código Civil establece que «la prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor
y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». El registrador
entiende que ha sido interrumpida la prescripción mediante la adición de herencia de
fecha 14 de octubre de 2021, por lo que no puede ser cancelada la condición más que
con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en
procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún
derecho. El recurrente sostiene que se ha realizado el requerimiento de pago de
fecha 15 de octubre de 2021, que tuvo acceso al Registro el día 21 de julio de 2022, pero
que a esa fecha el requirente ya no era titular del crédito garantizado con la condición
resolutoria porque lo había vendido el día anterior, 14 de octubre de 2021, mediante
escritura que se presentó en el Registro el día 19 de noviembre de 2021 pero retirada,
ha caducado ese asiento; por lo que entiende que haciéndose el requerimiento por
persona distinta del acreedor, no ha sido interrumpida la prescripción.
Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo que (vid. «Vistos» y, por todas,
Resolución de 18 de mayo de 2006) que no corresponde al registrador en su función
calificadora, apreciar el instituto de la prescripción, (cfr. artículos. 18, 99 y 100 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de julio de 2005 y 15 de
febrero de 2006), no pudiendo ser alegada esa circunstancia en la nota como causa
impeditiva de la inscripción. El hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda
ser apreciada directamente por el registrador; cuestión distinta es que se establezcan
legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el
prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante
la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referida
exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria.
Aunque el registrador no puede determinar si la prescripción existe o no porque su
consideración es exclusiva de los tribunales, conforme al propio artículo 82.5.º de la Ley
Hipotecaria, sí puede apreciar la constancia en el Registro de actos que pudieran ser

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