III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142105
indicativos de que se ha interrumpido el plazo; en el supuesto concreto, constan en el
Registro la adición de herencia y venta posterior del crédito de fecha 14 de octubre
de 2021, inscritas el día 18 de abril de 2023 como consecuencia de las Resoluciones de
este Centro Directivo de 19 de abril de 2022 y 23 de enero de 2023. De los hechos
resulta que por parte del acreedor o acreedores se han llevado a cabo actuaciones que
suponen que consideran que el crédito está vigente y la prescripción interrumpida, sin
que conste si en su momento el deudor hizo alegaciones frente al requerimiento de pago
efectuado, como pudiera ser la pérdida de titularidad del crédito a que alude el
recurrente; en definitiva, a la vista del historial registral de la finca, el registrador tiene
indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción.
Por otro lado, en la instancia solicitando la cancelación, se realizan manifestaciones
que sostienen la falta de titularidad del crédito a favor del requirente a la fecha del
requerimiento, lo que no consta en el historial registral de la finca. Por tanto, existe una
controversia sobre la interrupción de la prescripción en virtud de alguno de los supuestos
del artículo 1973 del Código Civil. Ante esta controversia, a falta de acuerdo entre las
partes sobre la existencia o no de la interrupción, deben ser los tribunales quienes en
definitiva decidan si hubo o no tal interrupción. Por otra parte, hay en el expediente un
concurso de acreedores, y una de las sociedades peticionarias está en liquidación, por lo
que es conveniente determinar que devenir ha tenido el crédito en sede concursal.
Esto cohonesta con la fundamentación de la Resolución de 23 de enero de 2023, en
el párrafo antes transcrito.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria),
y que, con carácter general, los mismos no pueden ser cancelados más que con el
consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento
entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos
40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142105
indicativos de que se ha interrumpido el plazo; en el supuesto concreto, constan en el
Registro la adición de herencia y venta posterior del crédito de fecha 14 de octubre
de 2021, inscritas el día 18 de abril de 2023 como consecuencia de las Resoluciones de
este Centro Directivo de 19 de abril de 2022 y 23 de enero de 2023. De los hechos
resulta que por parte del acreedor o acreedores se han llevado a cabo actuaciones que
suponen que consideran que el crédito está vigente y la prescripción interrumpida, sin
que conste si en su momento el deudor hizo alegaciones frente al requerimiento de pago
efectuado, como pudiera ser la pérdida de titularidad del crédito a que alude el
recurrente; en definitiva, a la vista del historial registral de la finca, el registrador tiene
indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción.
Por otro lado, en la instancia solicitando la cancelación, se realizan manifestaciones
que sostienen la falta de titularidad del crédito a favor del requirente a la fecha del
requerimiento, lo que no consta en el historial registral de la finca. Por tanto, existe una
controversia sobre la interrupción de la prescripción en virtud de alguno de los supuestos
del artículo 1973 del Código Civil. Ante esta controversia, a falta de acuerdo entre las
partes sobre la existencia o no de la interrupción, deben ser los tribunales quienes en
definitiva decidan si hubo o no tal interrupción. Por otra parte, hay en el expediente un
concurso de acreedores, y una de las sociedades peticionarias está en liquidación, por lo
que es conveniente determinar que devenir ha tenido el crédito en sede concursal.
Esto cohonesta con la fundamentación de la Resolución de 23 de enero de 2023, en
el párrafo antes transcrito.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria),
y que, con carácter general, los mismos no pueden ser cancelados más que con el
consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento
entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos
40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X