III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142103
fue revocado uno de los defectos, y en virtud de Resolución de 23 de enero de 2023, fue
inscrita el 18 de abril de 2023 con la compraventa seguida.
– Previamente, en la instancia citada de fecha 13 de octubre de 2022, se había
solicitado la cancelación de la condición resolutoria al haber transcurrido los plazos
legales de caducidad desde el vencimiento. En la instancia se expresa que se ha
realizado un requerimiento de pago hecho por «Agrícola Los Llanos, SCA» mediante
acta notarial de fechas 15 de octubre de 2021, que tuvo acceso al Registro mediante
instancia privada de fecha 21 de julio de 2022, lo que consta al Libro Diario 155, asiento
número 539, en la que se solicita «la interrupción del plazo de prescripción de la
condición resolutoria que grava la finca 28.666», pero que «la fecha en la que se hizo el
requerimiento de pago el 15 de octubre de 2021, el requirente Agrícola los Llanos SCA
ya no era titular del crédito garantizado con la condición resolutoria porque lo había
vendido el día anterior, 14 de octubre, a la mercantil Ispalaland SL en virtud de escritura
de elevación a público de contrato privado de igual fecha. Dicha escritura se presentó al
Libro Diario de operaciones número 153 bajo el asiento 982 con fecha 19 de noviembre
de 2021, pero fue retirada y no se ha vuelto a presentar, razón por la que ha caducado el
asiento».
El registrador señala como defecto que el plazo de prescripción ha sido interrumpido
mediante la adición de herencia de fecha 14 de octubre de 2021, por lo que no puede ser
cancelada más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial
obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento
reconozca algún derecho.
El recurrente alega lo siguiente: que ninguno de los títulos referidos, pueden
calificarse de actos que interrumpan la prescripción, porque ninguno encaja en los
supuestos previstos en el artículo 1973 del Código Civil; que esos títulos no contienen
expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad de reclamar el pago
del crédito a su deudor; que la interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular
del crédito, no un tercero, por lo que las actuaciones de «Agrícola Los Llanos, SCA» son
de tercero dado que había vendido anteriormente.
2. En primer lugar, hay que hacer constar que la inscripción de la escritura de
adición de la herencia y la compraventa seguida del crédito, fueron inscritas en virtud de
la Resolución de este Centro Directivo de 23 de enero de 2023, lo que causó las
inscripciones 9.ª y 10.ª de la finca 28.666 del término de Antequera. Previamente, en la
Resolución de 19 de abril de 2022 fue revocado el tercer defecto, pero el segundo de los
defectos señalaba que «existe indeterminación en el bien objeto de herencia: se define
en la escritura objeto de calificación como derecho sobre el supuesto crédito», y respecto
de éste, este Centro Directivo resolvió que «es subsanable en la medida en que se
aclare y acredite la existencia del crédito y su identificación, esto es, en la medida de que
sea plenamente determinada su existencia». Presentada en el Registro la
documentación pertinente para acreditar la existencia de este crédito, está determinado.
En la citada Resolución de 23 de enero de 2023, se afirma lo siguiente: «Sin poder entrar
en la prescripción de la acción para ejercitar la condición resolutoria inscrita, que –como
afirma el registrador en su calificación– queda fuera del ámbito registral, lo cierto es que
la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado de la primera compraventa no
ha sido cancelada y el crédito que resulta de la misma, sin entrar en las posibles
alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la acción para su ejercicio,
cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia, sigue vigente».
Esa vigencia del crédito conlleva la de los derechos accesorios del mismo y por lo
tanto la condición resolutoria que lo garantiza. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de marzo de 2003, en un caso de cesión del crédito consistente en la
obligación del pago aplazado que constaba documentado en determinadas cambiales y
garantizado con condición resolutoria, que entendió que la cesión comprende los
derechos accesorios del crédito cedido y por lo tanto de la condición resolutoria: «es
inoperante especular si lo que se cede o transfiere entonces es todo el contrato o sólo el
crédito, porque, en el primer caso, claro es, quedaría afectada de relevancia
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142103
fue revocado uno de los defectos, y en virtud de Resolución de 23 de enero de 2023, fue
inscrita el 18 de abril de 2023 con la compraventa seguida.
– Previamente, en la instancia citada de fecha 13 de octubre de 2022, se había
solicitado la cancelación de la condición resolutoria al haber transcurrido los plazos
legales de caducidad desde el vencimiento. En la instancia se expresa que se ha
realizado un requerimiento de pago hecho por «Agrícola Los Llanos, SCA» mediante
acta notarial de fechas 15 de octubre de 2021, que tuvo acceso al Registro mediante
instancia privada de fecha 21 de julio de 2022, lo que consta al Libro Diario 155, asiento
número 539, en la que se solicita «la interrupción del plazo de prescripción de la
condición resolutoria que grava la finca 28.666», pero que «la fecha en la que se hizo el
requerimiento de pago el 15 de octubre de 2021, el requirente Agrícola los Llanos SCA
ya no era titular del crédito garantizado con la condición resolutoria porque lo había
vendido el día anterior, 14 de octubre, a la mercantil Ispalaland SL en virtud de escritura
de elevación a público de contrato privado de igual fecha. Dicha escritura se presentó al
Libro Diario de operaciones número 153 bajo el asiento 982 con fecha 19 de noviembre
de 2021, pero fue retirada y no se ha vuelto a presentar, razón por la que ha caducado el
asiento».
El registrador señala como defecto que el plazo de prescripción ha sido interrumpido
mediante la adición de herencia de fecha 14 de octubre de 2021, por lo que no puede ser
cancelada más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial
obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento
reconozca algún derecho.
El recurrente alega lo siguiente: que ninguno de los títulos referidos, pueden
calificarse de actos que interrumpan la prescripción, porque ninguno encaja en los
supuestos previstos en el artículo 1973 del Código Civil; que esos títulos no contienen
expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad de reclamar el pago
del crédito a su deudor; que la interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular
del crédito, no un tercero, por lo que las actuaciones de «Agrícola Los Llanos, SCA» son
de tercero dado que había vendido anteriormente.
2. En primer lugar, hay que hacer constar que la inscripción de la escritura de
adición de la herencia y la compraventa seguida del crédito, fueron inscritas en virtud de
la Resolución de este Centro Directivo de 23 de enero de 2023, lo que causó las
inscripciones 9.ª y 10.ª de la finca 28.666 del término de Antequera. Previamente, en la
Resolución de 19 de abril de 2022 fue revocado el tercer defecto, pero el segundo de los
defectos señalaba que «existe indeterminación en el bien objeto de herencia: se define
en la escritura objeto de calificación como derecho sobre el supuesto crédito», y respecto
de éste, este Centro Directivo resolvió que «es subsanable en la medida en que se
aclare y acredite la existencia del crédito y su identificación, esto es, en la medida de que
sea plenamente determinada su existencia». Presentada en el Registro la
documentación pertinente para acreditar la existencia de este crédito, está determinado.
En la citada Resolución de 23 de enero de 2023, se afirma lo siguiente: «Sin poder entrar
en la prescripción de la acción para ejercitar la condición resolutoria inscrita, que –como
afirma el registrador en su calificación– queda fuera del ámbito registral, lo cierto es que
la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado de la primera compraventa no
ha sido cancelada y el crédito que resulta de la misma, sin entrar en las posibles
alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la acción para su ejercicio,
cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia, sigue vigente».
Esa vigencia del crédito conlleva la de los derechos accesorios del mismo y por lo
tanto la condición resolutoria que lo garantiza. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de marzo de 2003, en un caso de cesión del crédito consistente en la
obligación del pago aplazado que constaba documentado en determinadas cambiales y
garantizado con condición resolutoria, que entendió que la cesión comprende los
derechos accesorios del crédito cedido y por lo tanto de la condición resolutoria: «es
inoperante especular si lo que se cede o transfiere entonces es todo el contrato o sólo el
crédito, porque, en el primer caso, claro es, quedaría afectada de relevancia
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