III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142101
A nuestro juicio ningún de los títulos referidos pueden calificarse de actos
interruptivos de la prescripción, porque ninguno encaja en los supuestos previstos en el
artículo 1973 del Código civil:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la
deuda por el deudor.”
Es claro que las escrituras de adición a la herencia y la de posterior venta del crédito
a un tercero no reúnen los requisitos de los actos interruptivos que interpreta la
Jurisprudencia:
– No contienen expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad
de reclamar el pago del crédito a su deudor (animus conservandi), “no siendo suficiente
la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una
verdadera reclamación a la persona obligada” (STS de 6-12-1968).
– Se hacen de espaldas al sujeto pasivo de la relación jurídica.
El Registrador apoya su nota de calificación en lo resuelto por la Resolución de la
Dirección General de 24 [sic] de enero de 2023, lo que carece de lógica jurídica porque
dicha resolución no versó sobre si hubo o no un acto interruptivo sino sobre si era
inscribible el “supuesto crédito”, cosa bien diferente.
La afirmación de la Dirección General de que el crédito en cuestión “sigue vigente”,
que el Registrador hace suya para justificar la nota de calificación, ha de interpretarse
desde el punto de vista exclusivamente registral, no sustantivo, como bien señaló la
Resolución: “sin poder entrar en la prescripción de la acción para ejercitar la condición
resolutoria inscrita, que –como afirma el registrador en su calificación– queda fuera del
ámbito registral”.
Lo que proclama el párrafo 5.º del artículo 82 de la LH es que procede la caducidad
siempre que dentro de ese “año siguiente” no conste que se haya interrumpido la
prescripción. Que desde el punto de vista registral el crédito siga “vigente” es
presupuesto lógico y necesario para que pueda discutirse ahora su cancelación, pero no
obstáculo para impedirlo.
Otras consideraciones a tener en cuenta son las que desarrollamos en nuestra
instancia de cancelación bajo el punto 3.4, las cuales omite el Registrador en su nota.
Decíamos allí, y damos por reproducido en este recurso, que el requerimiento de
pago hecho por Agrícola Los Llanos SCA mediante acta notarial de 15 de octubre
de 2021, que tuvo acceso al Registro mediante instancia privada de 21 de julio de 2022
(libro diario 155, asiento 539) en la que se solicitaba ''la interrupción del plazo de
prescripción de la condición resolutoria que grava la finca 28.666'', no pudo producir
ningún efecto interruptivo porque Agrícola lo había vendido el día anterior, 14 de octubre,
a la mercantil Ispalaland SL en virtud de escritura de elevación a público de contrato
privado de igual fecha. Y es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la
interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular del crédito, no un tercero,
(STS de 23-1-2007, Rcc. 1501/2000). Además, dicha escritura se presentó al libro diario
de operaciones n.º 153 bajo el asiento 982 con fecha 19 de noviembre de 2021, pero fue
retirada y no se volvió a presentar, razón por la que ha caducado el asiento.
En definitiva, se equivoca el Registrador a denegar la cancelación solicitada. El
defecto opuesto no existe por las razones indicadas.
En cuanto a procedimiento, citamos los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, en
su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.»
IV
Mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142101
A nuestro juicio ningún de los títulos referidos pueden calificarse de actos
interruptivos de la prescripción, porque ninguno encaja en los supuestos previstos en el
artículo 1973 del Código civil:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la
deuda por el deudor.”
Es claro que las escrituras de adición a la herencia y la de posterior venta del crédito
a un tercero no reúnen los requisitos de los actos interruptivos que interpreta la
Jurisprudencia:
– No contienen expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad
de reclamar el pago del crédito a su deudor (animus conservandi), “no siendo suficiente
la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una
verdadera reclamación a la persona obligada” (STS de 6-12-1968).
– Se hacen de espaldas al sujeto pasivo de la relación jurídica.
El Registrador apoya su nota de calificación en lo resuelto por la Resolución de la
Dirección General de 24 [sic] de enero de 2023, lo que carece de lógica jurídica porque
dicha resolución no versó sobre si hubo o no un acto interruptivo sino sobre si era
inscribible el “supuesto crédito”, cosa bien diferente.
La afirmación de la Dirección General de que el crédito en cuestión “sigue vigente”,
que el Registrador hace suya para justificar la nota de calificación, ha de interpretarse
desde el punto de vista exclusivamente registral, no sustantivo, como bien señaló la
Resolución: “sin poder entrar en la prescripción de la acción para ejercitar la condición
resolutoria inscrita, que –como afirma el registrador en su calificación– queda fuera del
ámbito registral”.
Lo que proclama el párrafo 5.º del artículo 82 de la LH es que procede la caducidad
siempre que dentro de ese “año siguiente” no conste que se haya interrumpido la
prescripción. Que desde el punto de vista registral el crédito siga “vigente” es
presupuesto lógico y necesario para que pueda discutirse ahora su cancelación, pero no
obstáculo para impedirlo.
Otras consideraciones a tener en cuenta son las que desarrollamos en nuestra
instancia de cancelación bajo el punto 3.4, las cuales omite el Registrador en su nota.
Decíamos allí, y damos por reproducido en este recurso, que el requerimiento de
pago hecho por Agrícola Los Llanos SCA mediante acta notarial de 15 de octubre
de 2021, que tuvo acceso al Registro mediante instancia privada de 21 de julio de 2022
(libro diario 155, asiento 539) en la que se solicitaba ''la interrupción del plazo de
prescripción de la condición resolutoria que grava la finca 28.666'', no pudo producir
ningún efecto interruptivo porque Agrícola lo había vendido el día anterior, 14 de octubre,
a la mercantil Ispalaland SL en virtud de escritura de elevación a público de contrato
privado de igual fecha. Y es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la
interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular del crédito, no un tercero,
(STS de 23-1-2007, Rcc. 1501/2000). Además, dicha escritura se presentó al libro diario
de operaciones n.º 153 bajo el asiento 982 con fecha 19 de noviembre de 2021, pero fue
retirada y no se volvió a presentar, razón por la que ha caducado el asiento.
En definitiva, se equivoca el Registrador a denegar la cancelación solicitada. El
defecto opuesto no existe por las razones indicadas.
En cuanto a procedimiento, citamos los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, en
su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.»
IV
Mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257