III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142100
practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producirán plenos efectos
de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…).
En Antequera, a 2 de mayo de 2.023.–El registrador (firma ilegible), Fdo.: Jose-Maria
Vega Rivero.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. P., abogado, en nombre y
representación de «Tridium Taraje, SL», interpuso recurso el día 23 de junio de 2023
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si ha
transcurrido el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 82, párrafo 5.º, de la Ley
Hipotecaria respecto de la condición resolutoria en garantía de precio de compra
aplazado, inscrita con letra b) sobre la finca registral 28.666 de Antequera, en los
términos exigidos en la citada norma para que pueda operar su cancelación.
El Registrador alega que dicho plazo “se ha interrumpido” por lo que no puede operar
la cancelación solicitada. No estamos de acuerdo por lo que vamos a decir a
continuación, pero antes, conviene hacer algunas precisiones para centrar la cuestión
objeto de controversia.
a) Deducimos –la nota no lo aclara– que cuando el Registrador utiliza expresión
“interrumpido” se está refiriendo a que el titular del crédito garantizado con la condición
resolutoria en cuestión ha interrumpido la prescripción dentro del año siguiente al
transcurso del plazo prescriptivo de la acción, única interpretación factible a la luz del
inciso final del artículo 82, párrafo 5.º, que reproducimos: “(...) siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca”.
b) Descartamos que el Registrador pueda referirse al supuesto de “renovada”
porque es evidente que no consta que se haya renovado la condición resolutoria, ni
tampoco al supuesto de “ejecutada debidamente la hipoteca”, porque no estamos ante
ninguna hipoteca.
c) La nota de calificación nada objeta sobre el dies ad quem del plazo de
prescripción de la acción para reclamar el pago del precio aplazado garantizado con la
condición resolutoria, que nosotros situamos en el 27 de diciembre de 2020, por las
razones indicadas en el punto 3.3 de nuestra instancia, por tanto, entendemos que no es
una cuestión controvertida para el Registrador.
d) Lo anterior nos permite deducir que tampoco hay controversia respecto de la
fijación del “año siguiente” al que se refiere el último inciso del párrafo 5.º del artículo 82
LH, que es el comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre
de 2021.
e) Finalmente, tampoco es cuestión controvertida que los títulos referidos por el
Registrador en su nota (escritura de adición a la herencia del “supuesto crédito” y
posterior venta de dicho crédito a Agrícola Los Llanos SCA) se presentaron al Registro el
día 20 de octubre de 2021, por tanto, dentro de ese “año siguiente”.
La cuestión mollar estriba, por tanto, en si los títulos presentados a inscripción el
día 20 de octubre de 2021 tienen capacidad para interrumpir la prescripción de la acción
para exigir el cumplimiento de la obligación de pago garantizada en su día con la
condición resolutoria.
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142100
practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producirán plenos efectos
de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…).
En Antequera, a 2 de mayo de 2.023.–El registrador (firma ilegible), Fdo.: Jose-Maria
Vega Rivero.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. P., abogado, en nombre y
representación de «Tridium Taraje, SL», interpuso recurso el día 23 de junio de 2023
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si ha
transcurrido el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 82, párrafo 5.º, de la Ley
Hipotecaria respecto de la condición resolutoria en garantía de precio de compra
aplazado, inscrita con letra b) sobre la finca registral 28.666 de Antequera, en los
términos exigidos en la citada norma para que pueda operar su cancelación.
El Registrador alega que dicho plazo “se ha interrumpido” por lo que no puede operar
la cancelación solicitada. No estamos de acuerdo por lo que vamos a decir a
continuación, pero antes, conviene hacer algunas precisiones para centrar la cuestión
objeto de controversia.
a) Deducimos –la nota no lo aclara– que cuando el Registrador utiliza expresión
“interrumpido” se está refiriendo a que el titular del crédito garantizado con la condición
resolutoria en cuestión ha interrumpido la prescripción dentro del año siguiente al
transcurso del plazo prescriptivo de la acción, única interpretación factible a la luz del
inciso final del artículo 82, párrafo 5.º, que reproducimos: “(...) siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca”.
b) Descartamos que el Registrador pueda referirse al supuesto de “renovada”
porque es evidente que no consta que se haya renovado la condición resolutoria, ni
tampoco al supuesto de “ejecutada debidamente la hipoteca”, porque no estamos ante
ninguna hipoteca.
c) La nota de calificación nada objeta sobre el dies ad quem del plazo de
prescripción de la acción para reclamar el pago del precio aplazado garantizado con la
condición resolutoria, que nosotros situamos en el 27 de diciembre de 2020, por las
razones indicadas en el punto 3.3 de nuestra instancia, por tanto, entendemos que no es
una cuestión controvertida para el Registrador.
d) Lo anterior nos permite deducir que tampoco hay controversia respecto de la
fijación del “año siguiente” al que se refiere el último inciso del párrafo 5.º del artículo 82
LH, que es el comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre
de 2021.
e) Finalmente, tampoco es cuestión controvertida que los títulos referidos por el
Registrador en su nota (escritura de adición a la herencia del “supuesto crédito” y
posterior venta de dicho crédito a Agrícola Los Llanos SCA) se presentaron al Registro el
día 20 de octubre de 2021, por tanto, dentro de ese “año siguiente”.
La cuestión mollar estriba, por tanto, en si los títulos presentados a inscripción el
día 20 de octubre de 2021 tienen capacidad para interrumpir la prescripción de la acción
para exigir el cumplimiento de la obligación de pago garantizada en su día con la
condición resolutoria.
cve: BOE-A-2023-22061
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Núm. 257