III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22061)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142099
de un supuesto crédito garantizado con la condición resolutoria otorgada en Segovia
el 14 de octubre de 2021 y ante su Notario don Francisco Antonio Sánchez Sánchez,
número 2.367 de protocolo, y la posterior escritura de compraventa del referido crédito
otorgada ante el mismo Notario y en igual fecha número 2.368 de protocolo.
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hayan sujetos a
calificación por el Registrador, quién, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a la circunstancia reseñada en el hecho II anterior, debe tenerse en
consideración entre otros los artículos 1504, 1526 y siguientes y 1964.2 del Código Civil;
1, 2, 10, 11, 17, 19 bis, 17, 20, 32, 34, 37, 38, 41 y 82 de la Ley Hipotecaria; 7, 9, 59
y 175 del Reglamento Hipotecario:
1. Con arreglo a la Resolución de fecha 26 de abril de 2.006: Es doctrina reiterada
de este centro directivo que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los
Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que, con carácter general, los mismos no
pueden ser cancelados más que con el consentimiento de su titular o por medio de
resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que
el asiento reconozca algún derecho (artículos. 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
2. Y por último de conformidad con la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 24 [sic] de enero de 2023, con fecha 18 del
corriente mes de abril, se ha inscrito en este Registro la escritura de adición de herencia
de un supuesto crédito garantizado con la condición resolutoria de la que se solicita
cancelación, otorgada en Segovia el 14 de octubre de 2021 y ante su Notario Don
Francisco Antonio Sánchez Sánchez, número 2.367 de protocolo, y la posterior escritura
de compraventa del referido crédito otorgada ante el mismo Notario y en igual fecha
número 2.368 de protocolo, lo que ha producido las inscripciones 9.ª y 10.ª de la
finca 28.666 del término de Antequera. El último párrafo de esta última resolución
determina literalmente: ''Por último, en la Resolución de 19 de abril de 2022, el segundo
de los defectos señalaba que 'existe indeterminación en el bien objeto de herencia: se
define en la escritura objeto de calificación como derecho sobre el supuesto crédito', y
respecto de éste, este Centro Directivo resolvió que 'es subsanable en la medida en que
se aclare y acredite la existencia del crédito y su identificación, esto es, en la medida de
que sea plenamente determinada su existencia'. Ahora ha sido presentada en el Registro
la documentación pertinente para acreditar la existencia de este crédito, y, por tanto, está
determinado. Sin poder entrar en la prescripción de la acción para ejercitar la condición
resolutoria inscrita, que –como afirma el registrador en su calificación– queda fuera del
ámbito registral, lo cierto es que la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado
de la primera compraventa no ha sido cancelada y el crédito que resulta de la misma, sin
entrar en las posibles alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la
acción para su ejercicio, cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia,
sigue vigente''.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende la
instancia de cancelación de condición resolutoria que se pretende inscribir, objeto de
calificación, por el defecto subsanable señalado al principio de esta nota. Quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días a contar desde la última de las notificaciones legalmente procedentes,
de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin
perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para
contender y ventilar entre sí la validez o nulidad de los títulos calificados. Los asientos
cve: BOE-A-2023-22061
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Viernes 27 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 142099
de un supuesto crédito garantizado con la condición resolutoria otorgada en Segovia
el 14 de octubre de 2021 y ante su Notario don Francisco Antonio Sánchez Sánchez,
número 2.367 de protocolo, y la posterior escritura de compraventa del referido crédito
otorgada ante el mismo Notario y en igual fecha número 2.368 de protocolo.
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hayan sujetos a
calificación por el Registrador, quién, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a la circunstancia reseñada en el hecho II anterior, debe tenerse en
consideración entre otros los artículos 1504, 1526 y siguientes y 1964.2 del Código Civil;
1, 2, 10, 11, 17, 19 bis, 17, 20, 32, 34, 37, 38, 41 y 82 de la Ley Hipotecaria; 7, 9, 59
y 175 del Reglamento Hipotecario:
1. Con arreglo a la Resolución de fecha 26 de abril de 2.006: Es doctrina reiterada
de este centro directivo que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los
Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que, con carácter general, los mismos no
pueden ser cancelados más que con el consentimiento de su titular o por medio de
resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que
el asiento reconozca algún derecho (artículos. 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
2. Y por último de conformidad con la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 24 [sic] de enero de 2023, con fecha 18 del
corriente mes de abril, se ha inscrito en este Registro la escritura de adición de herencia
de un supuesto crédito garantizado con la condición resolutoria de la que se solicita
cancelación, otorgada en Segovia el 14 de octubre de 2021 y ante su Notario Don
Francisco Antonio Sánchez Sánchez, número 2.367 de protocolo, y la posterior escritura
de compraventa del referido crédito otorgada ante el mismo Notario y en igual fecha
número 2.368 de protocolo, lo que ha producido las inscripciones 9.ª y 10.ª de la
finca 28.666 del término de Antequera. El último párrafo de esta última resolución
determina literalmente: ''Por último, en la Resolución de 19 de abril de 2022, el segundo
de los defectos señalaba que 'existe indeterminación en el bien objeto de herencia: se
define en la escritura objeto de calificación como derecho sobre el supuesto crédito', y
respecto de éste, este Centro Directivo resolvió que 'es subsanable en la medida en que
se aclare y acredite la existencia del crédito y su identificación, esto es, en la medida de
que sea plenamente determinada su existencia'. Ahora ha sido presentada en el Registro
la documentación pertinente para acreditar la existencia de este crédito, y, por tanto, está
determinado. Sin poder entrar en la prescripción de la acción para ejercitar la condición
resolutoria inscrita, que –como afirma el registrador en su calificación– queda fuera del
ámbito registral, lo cierto es que la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado
de la primera compraventa no ha sido cancelada y el crédito que resulta de la misma, sin
entrar en las posibles alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la
acción para su ejercicio, cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia,
sigue vigente''.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende la
instancia de cancelación de condición resolutoria que se pretende inscribir, objeto de
calificación, por el defecto subsanable señalado al principio de esta nota. Quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días a contar desde la última de las notificaciones legalmente procedentes,
de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin
perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para
contender y ventilar entre sí la validez o nulidad de los títulos calificados. Los asientos
cve: BOE-A-2023-22061
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Núm. 257