III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-22007)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico Lucinala, de 70,25 MWp/62,40 MWinst, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Alicante".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141699
indicaba en el EsIA, señala que las líneas eléctricas cruzan el barranco de Agua Amarga
y otro innombrado, por lo que previamente a su ejecución deberá solicitarse su
autorización y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico. La Confederación Hidrográfica del Júcar. Por último, señala
que la zona de actuación no presenta riesgo de inundación de origen fluvial. Las
medidas propuestas por este organismo constan en la presente resolución.
La Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat
Valenciana indica que, para evaluar la posible erosión hídrica generada por la PSFV, se
debe aportar un estudio hidrológico que muestre que el cambio de uso de suelo y el
efecto de los paneles no incidirá negativamente en la escorrentía e infiltración del agua
de lluvia sobre el terreno. Tras la aportación citado estudio hidrológico y muestra su
conformidad con las indicaciones propuestas por el citado organismo. Dichas medidas se
recogen en el condicionado de la presente resolución.
En la misma línea, la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la
Generalitat Valenciana, señala que el proyecto ocupa parcialmente terrenos de
permeabilidad muy alta y EsIA carece de un estudio hidrológico. Por ello, no se puede
deducir si garantiza la infiltración del agua al subsuelo y la recarga de acuíferos, lo que
podría incidir en la disponibilidad de agua potable para la población. El promotor indica
que la ocupación de la PSFV cumple con el criterio territorial y paisajístico definido en el
artículo 10.i del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, en el que se recoge la necesidad
de minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos, no pudiendo
implantarse en los de alta permeabilidad y buena calidad del acuífero subyacente,
excepto mejor conocimiento científico disponible o empleo de tecnología apropiada que
garantice la infiltración del agua al subsuelo. El promotor asegura que se empleará la
tecnología apropiada que garantice la infiltración del agua al subsuelo. La Dirección
General de Salud Pública y Adicciones de la Generalitat Valenciana, finalmente, y a
pesar de que el promotor asegura que en la ejecución del proyecto empleará la
tecnología apropiada que garantice la infiltración de agua al subsuelo y la propuesta de
medidas para lograr dicho fin, considera necesario incidir en este punto dada la
importancia de preservar los recursos hídricos y su potencial impacto en la salud
humana.
Por último, la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat
Valenciana considera que la zona de instalación del proyecto se encuentra en zonas de
peligrosidad de inundabilidad de carácter geomorfológico según el PATRICOVA. Por
tanto, el promotor, debe realizar un estudio de inundabilidad. Además, indica que la
planta se instala casi en su totalidad sobre suelos de elevada capacidad agrológica, y de
acuerdo con los criterios de un uso sostenible y racional del suelo, la ocupación en este
tipo de suelos deberá minimizarse. En respuesta, el promotor aporta el citado estudio. El
organismo considera que su contenido no es suficiente por lo que el promotor completa
el estudio de inundabilidad con los requerimientos solicitados por la Dirección General de
Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana. A fecha de la presente
resolución, esta Dirección General no conoce la opinión del mencionado organismo a
cerca del estudio de inundabilidad modificado lo que se tiene en cuenta en el
condicionado de la presente resolución.
En fase de construcción, se producirá una alteración de la calidad del aire por al
aumento del polvo y partículas en suspensión, debido a las labores propias de la obra,
así como a las emisiones de gases de escape de los vehículos y maquinaria, cuyo
funcionamiento, además, originará un aumento de ruidos y vibraciones.
Durante la fase de funcionamiento, el EsIA descarta afecciones significativas a la
atmósfera pues las emisiones de gases se limitarán a las producidas por los vehículos
que accedan a las instalaciones por labores de mantenimiento y no se producirán niveles
de ruido superiores a los establecidos en la legislación vigente.
cve: BOE-A-2023-22007
Verificable en https://www.boe.es
b.3) Calidad del aire.
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141699
indicaba en el EsIA, señala que las líneas eléctricas cruzan el barranco de Agua Amarga
y otro innombrado, por lo que previamente a su ejecución deberá solicitarse su
autorización y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico. La Confederación Hidrográfica del Júcar. Por último, señala
que la zona de actuación no presenta riesgo de inundación de origen fluvial. Las
medidas propuestas por este organismo constan en la presente resolución.
La Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat
Valenciana indica que, para evaluar la posible erosión hídrica generada por la PSFV, se
debe aportar un estudio hidrológico que muestre que el cambio de uso de suelo y el
efecto de los paneles no incidirá negativamente en la escorrentía e infiltración del agua
de lluvia sobre el terreno. Tras la aportación citado estudio hidrológico y muestra su
conformidad con las indicaciones propuestas por el citado organismo. Dichas medidas se
recogen en el condicionado de la presente resolución.
En la misma línea, la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la
Generalitat Valenciana, señala que el proyecto ocupa parcialmente terrenos de
permeabilidad muy alta y EsIA carece de un estudio hidrológico. Por ello, no se puede
deducir si garantiza la infiltración del agua al subsuelo y la recarga de acuíferos, lo que
podría incidir en la disponibilidad de agua potable para la población. El promotor indica
que la ocupación de la PSFV cumple con el criterio territorial y paisajístico definido en el
artículo 10.i del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, en el que se recoge la necesidad
de minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos, no pudiendo
implantarse en los de alta permeabilidad y buena calidad del acuífero subyacente,
excepto mejor conocimiento científico disponible o empleo de tecnología apropiada que
garantice la infiltración del agua al subsuelo. El promotor asegura que se empleará la
tecnología apropiada que garantice la infiltración del agua al subsuelo. La Dirección
General de Salud Pública y Adicciones de la Generalitat Valenciana, finalmente, y a
pesar de que el promotor asegura que en la ejecución del proyecto empleará la
tecnología apropiada que garantice la infiltración de agua al subsuelo y la propuesta de
medidas para lograr dicho fin, considera necesario incidir en este punto dada la
importancia de preservar los recursos hídricos y su potencial impacto en la salud
humana.
Por último, la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat
Valenciana considera que la zona de instalación del proyecto se encuentra en zonas de
peligrosidad de inundabilidad de carácter geomorfológico según el PATRICOVA. Por
tanto, el promotor, debe realizar un estudio de inundabilidad. Además, indica que la
planta se instala casi en su totalidad sobre suelos de elevada capacidad agrológica, y de
acuerdo con los criterios de un uso sostenible y racional del suelo, la ocupación en este
tipo de suelos deberá minimizarse. En respuesta, el promotor aporta el citado estudio. El
organismo considera que su contenido no es suficiente por lo que el promotor completa
el estudio de inundabilidad con los requerimientos solicitados por la Dirección General de
Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana. A fecha de la presente
resolución, esta Dirección General no conoce la opinión del mencionado organismo a
cerca del estudio de inundabilidad modificado lo que se tiene en cuenta en el
condicionado de la presente resolución.
En fase de construcción, se producirá una alteración de la calidad del aire por al
aumento del polvo y partículas en suspensión, debido a las labores propias de la obra,
así como a las emisiones de gases de escape de los vehículos y maquinaria, cuyo
funcionamiento, además, originará un aumento de ruidos y vibraciones.
Durante la fase de funcionamiento, el EsIA descarta afecciones significativas a la
atmósfera pues las emisiones de gases se limitarán a las producidas por los vehículos
que accedan a las instalaciones por labores de mantenimiento y no se producirán niveles
de ruido superiores a los establecidos en la legislación vigente.
cve: BOE-A-2023-22007
Verificable en https://www.boe.es
b.3) Calidad del aire.