III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141532
calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto
de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la
existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii», salvo que la
calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la
autocontratación o del conflicto de intereses’.”
Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo una donación formalizada en ejercicio
de un poder específico que de un poder general; o aquel en el que el donante sea un
tercero ajeno al apoderado o que el donante sea al mismo tiempo el apoderado del
donatario (cfr. la citada Resolución de 31 de agosto de 2020).
En cuanto el carácter general o especial del poder, el artículo 1712 del Código Civil
distingue entre mandato general y el mandato especial según que comprenda “todos los
negocios del mandante” o “uno o más negocios determinados”; y, por otra parte, el
artículo 1713 del mismo Código establece que el “mandato, concebido en términos
generales, no comprende más que los actos de administración” y que para realizar actos
“de riguroso dominio”, como sin duda es la donación, “se necesita mandato expreso”.
Concretamente, en Resolución de 25 de octubre de 2016, se afirma lo siguiente:
“Según la recta interpretación de tales preceptos legales, basada en la doctrina reiterada
del Tribunal Supremo, el primero de ellos no atiende propiamente a la naturaleza de los
actos -de administración o disposición- sino al ámbito de los negocios del mandante a
que se refiere, es decir al alcance o a la extensión del mandato respecto de la esfera de
asuntos o intereses del mandante (y no en el sentido técnico del término ‘negocio
jurídico’). Y el segundo, el artículo 1713, atiende al contenido de las facultades
conferidas al mandatario, de modo que la exigencia de mandato expreso a que se refiere
el párrafo segundo comporta la necesidad de que la posibilidad de realizar actos de
riguroso dominio conste inequívocamente. Por lo demás, en relación con esta exigencia,
según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1990, ‘la calificación de un
mandato como expreso no depende de que su otorgamiento exigiese una determinada
formalidad y constancia escrituraria, y así se ve que el artículo 1710, párrafo segundo,
del Código permite que pueda darse por instrumento público o privado y aun de palabra;
en esta misma línea se encuentra la doctrina jurisprudencial, al establecer que «la
validez del mandato, por su carácter consensual, viene determinada por la existencia del
consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste expresa o tácita, por
escrito o verbal, siendo perfectamente compatible con estas formas de exteriorización el
mandato expreso, que, desde luego, puede darse verbalmente, no siendo equivalente la
distinción que hace el artículo 1712, con la del 1713 ya que en aquélla no atiende el
legislador a los actos (de administración o de disposición) sino a los negocios que
comprende el mandato», doctrina que figura, entre otras, en las Sentencias de 3 de julio
y 14 de diciembre de 1987, así como en la… de 27 de diciembre de 1966’. En la citada
Sentencia de 27 de diciembre de 1966 se expresa lo siguiente: ‘…la distinción del
artículo 1.713 del Código Civil entre mandato concebido en términos generales y
mandato expreso para acto o actos determinados, no es equivalente a la del
artículo 1.712 en mandato general y especial, ya que en ella no atiende el legislador a
los actos, sino a los negocios que comprende el mandato, pudiendo por ello referirse un
mandato concebido en términos generales, no sólo a un mandato general (comprensivo
de todos los negocios del mandante), como cuando se confía genéricamente la misión
de realizar cuanto sea necesario para una determinada gestión, sino a un mandato
especial (que abarca solamente uno o más negocios determinados), como cuando se
constituye para todo lo concerniente a una finca, por otra parte puede existir un mandato
expreso para acto o actos determinados que se refiera bien a un mandato especial, que
será lo corriente, bien a un mandato general, comprensivo de los actos dispositivos de
todos los negocios del mandante, por lo que evidentemente el artículo 1.713 regula una
cuestión de extensión del mandato y no de forma del mandato, lo único que se deduce
es que cuando el mandato se extiende a los actos de disposición es necesario que esto
sea claramente precisado, habiendo declarado en este sentido la jurisprudencia que para
realizar actos de riguroso dominio por medio de mandatario exige el apartado segundo
cve: BOE-A-2023-21983
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141532
calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto
de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la
existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii», salvo que la
calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la
autocontratación o del conflicto de intereses’.”
Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo una donación formalizada en ejercicio
de un poder específico que de un poder general; o aquel en el que el donante sea un
tercero ajeno al apoderado o que el donante sea al mismo tiempo el apoderado del
donatario (cfr. la citada Resolución de 31 de agosto de 2020).
En cuanto el carácter general o especial del poder, el artículo 1712 del Código Civil
distingue entre mandato general y el mandato especial según que comprenda “todos los
negocios del mandante” o “uno o más negocios determinados”; y, por otra parte, el
artículo 1713 del mismo Código establece que el “mandato, concebido en términos
generales, no comprende más que los actos de administración” y que para realizar actos
“de riguroso dominio”, como sin duda es la donación, “se necesita mandato expreso”.
Concretamente, en Resolución de 25 de octubre de 2016, se afirma lo siguiente:
“Según la recta interpretación de tales preceptos legales, basada en la doctrina reiterada
del Tribunal Supremo, el primero de ellos no atiende propiamente a la naturaleza de los
actos -de administración o disposición- sino al ámbito de los negocios del mandante a
que se refiere, es decir al alcance o a la extensión del mandato respecto de la esfera de
asuntos o intereses del mandante (y no en el sentido técnico del término ‘negocio
jurídico’). Y el segundo, el artículo 1713, atiende al contenido de las facultades
conferidas al mandatario, de modo que la exigencia de mandato expreso a que se refiere
el párrafo segundo comporta la necesidad de que la posibilidad de realizar actos de
riguroso dominio conste inequívocamente. Por lo demás, en relación con esta exigencia,
según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1990, ‘la calificación de un
mandato como expreso no depende de que su otorgamiento exigiese una determinada
formalidad y constancia escrituraria, y así se ve que el artículo 1710, párrafo segundo,
del Código permite que pueda darse por instrumento público o privado y aun de palabra;
en esta misma línea se encuentra la doctrina jurisprudencial, al establecer que «la
validez del mandato, por su carácter consensual, viene determinada por la existencia del
consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste expresa o tácita, por
escrito o verbal, siendo perfectamente compatible con estas formas de exteriorización el
mandato expreso, que, desde luego, puede darse verbalmente, no siendo equivalente la
distinción que hace el artículo 1712, con la del 1713 ya que en aquélla no atiende el
legislador a los actos (de administración o de disposición) sino a los negocios que
comprende el mandato», doctrina que figura, entre otras, en las Sentencias de 3 de julio
y 14 de diciembre de 1987, así como en la… de 27 de diciembre de 1966’. En la citada
Sentencia de 27 de diciembre de 1966 se expresa lo siguiente: ‘…la distinción del
artículo 1.713 del Código Civil entre mandato concebido en términos generales y
mandato expreso para acto o actos determinados, no es equivalente a la del
artículo 1.712 en mandato general y especial, ya que en ella no atiende el legislador a
los actos, sino a los negocios que comprende el mandato, pudiendo por ello referirse un
mandato concebido en términos generales, no sólo a un mandato general (comprensivo
de todos los negocios del mandante), como cuando se confía genéricamente la misión
de realizar cuanto sea necesario para una determinada gestión, sino a un mandato
especial (que abarca solamente uno o más negocios determinados), como cuando se
constituye para todo lo concerniente a una finca, por otra parte puede existir un mandato
expreso para acto o actos determinados que se refiera bien a un mandato especial, que
será lo corriente, bien a un mandato general, comprensivo de los actos dispositivos de
todos los negocios del mandante, por lo que evidentemente el artículo 1.713 regula una
cuestión de extensión del mandato y no de forma del mandato, lo único que se deduce
es que cuando el mandato se extiende a los actos de disposición es necesario que esto
sea claramente precisado, habiendo declarado en este sentido la jurisprudencia que para
realizar actos de riguroso dominio por medio de mandatario exige el apartado segundo
cve: BOE-A-2023-21983
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256