III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141530
Contra esta segunda calificación se ejercitó el derecho a instar el procedimiento de
calificación sustitutoria, habiendo recaído la designación en el Registrador titular del
Registro n.º 14 de Sevilla.
Dicho Registrador, en fecha 8 de mayo de 2023, adopta un acuerdo, en el que de
modo sorpresivo, ni estima la inscripción del documento de forma total o parcial
(artículo 7.1 del RD 1039/2003 de 1 de agosto y artículo 19 bis.3.º LH), ni tampoco emite
calificación desestimatoria, suspendiendo o denegando la inscripción (8.1 del mismo RD
y 19 bis.5.º LH), sino que, al margen del procedimiento de calificación sustitutoria, alega
“imposibilidad de pronunciarse”, formula un nuevo defecto que no había formulado este
Registrador, lo que proscribe el artículo 19.bis.5 LH, y además, invita a los interesados a
que por el Notario se vuelva a subsanar la escritura para que recoja el juicio de
suficiencia de la representación, lo que a su juicio le impide ejercer la calificación
sustitutoria del título, y una vez verificado, este Registrador vuelva a emitir nueva
calificación al respecto, con objeto que desaparezca esa imposibilidad, para que él emita
su calificación.
No obstante este nuevo trámite introducido por el Registrador sustituto en el marco
del procedimiento de calificación sustitutoria, este Registrador, con objeto de no
ocasionar indefensión a los interesados, y de no demorar más este procedimiento de
calificación sustitutoria, hace constar lo siguiente:
Habiéndose recibido en esta oficina testimonio de la diligencia extendida en la matriz
n.º 142/2023 de 1 febrero, de fecha 17 de mayo de 2023, en la que el Notario autorizante
hace constar que “ por error involuntario y puramente formal, en la intervención de la
entidad “FJS Animal By-Productos [sic], SL”, así como en la intervención de las
entidades “ Trifolium 2021, SL” y “Granja Otivar, SL” no se hizo constar los siguiente: “De
ella resulta facultado para en nombre y representación de la entidad que representa
realizar cuantos otorgamientos se realizan en el presente instrumento; considerando yo,
el Notario, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas son suficientes para el
otorgamiento de esta escritura de subsanación”, este Registrador reitera en todos sus
términos y fundamentos, la calificación ya emitida en su día de fecha 22 de febrero
de 2023.
Dicha calificación no se ve alterada en modo alguno por la subsanación que ahora se
presenta mediante diligencia de juicio formal de suficiencia Notarial de las facultades de
representación en los términos que han sido consignados, por ser evidentemente
contradictorias con los términos del poder para subsanar contenido en la escritura objeto
de subsanación, y que ya han sido objeto de calificación negativa, por cuanto, como ya
se ha expuesto, el apoderamiento recíproco para subsanar pactado en la cláusula
decimoséptima de la escritura subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de
intereses, y además es un poder genérico que no puede considerarse bastante para
llevar a cabo una subsanación de elementos esenciales del negocio documentado,
relativos, tanto a la duración del derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del
derecho real a inscribir, y el pacto de tasación a efectos de subasta (artículos artículo 9 c
y e, 12, 21.1 129 LH, 689 LEC, 51 y 54 RH), o la no inscripción de una cláusula esencial
para hacer constar en el Registro el nacimiento de la obligación futura (19 bis LH),
estipulaciones que en modo alguno pueden quedar amparados por un poder genérico, y
no especial y concreto para las cláusulas que son objeto de subsanación o no inscripción
(artículo 1713, 1727, 1857 cc y 267 Cco), por lo que para que proceda la inscripción
sigue siendo precisa la oportuna ratificación de las partes no comparecientes
(artículo 1259 cc), como ya se calificó.
Como tiene declarado la Dirección General, en la autocontratación, si hay conflicto
de intereses, y no hay licencia, autorización o ratificación del dominus, excluye
automáticamente la representación. Lo mismo ocurre cuando exigiéndose por ley un
requisito añadido, como un poder especial y concreto, éste no existe, ni ratifica el
dominus. En ambos casos, quedando excluida la representación, difícilmente puede
formalizarse juicio de su suficiencia.
cve: BOE-A-2023-21983
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141530
Contra esta segunda calificación se ejercitó el derecho a instar el procedimiento de
calificación sustitutoria, habiendo recaído la designación en el Registrador titular del
Registro n.º 14 de Sevilla.
Dicho Registrador, en fecha 8 de mayo de 2023, adopta un acuerdo, en el que de
modo sorpresivo, ni estima la inscripción del documento de forma total o parcial
(artículo 7.1 del RD 1039/2003 de 1 de agosto y artículo 19 bis.3.º LH), ni tampoco emite
calificación desestimatoria, suspendiendo o denegando la inscripción (8.1 del mismo RD
y 19 bis.5.º LH), sino que, al margen del procedimiento de calificación sustitutoria, alega
“imposibilidad de pronunciarse”, formula un nuevo defecto que no había formulado este
Registrador, lo que proscribe el artículo 19.bis.5 LH, y además, invita a los interesados a
que por el Notario se vuelva a subsanar la escritura para que recoja el juicio de
suficiencia de la representación, lo que a su juicio le impide ejercer la calificación
sustitutoria del título, y una vez verificado, este Registrador vuelva a emitir nueva
calificación al respecto, con objeto que desaparezca esa imposibilidad, para que él emita
su calificación.
No obstante este nuevo trámite introducido por el Registrador sustituto en el marco
del procedimiento de calificación sustitutoria, este Registrador, con objeto de no
ocasionar indefensión a los interesados, y de no demorar más este procedimiento de
calificación sustitutoria, hace constar lo siguiente:
Habiéndose recibido en esta oficina testimonio de la diligencia extendida en la matriz
n.º 142/2023 de 1 febrero, de fecha 17 de mayo de 2023, en la que el Notario autorizante
hace constar que “ por error involuntario y puramente formal, en la intervención de la
entidad “FJS Animal By-Productos [sic], SL”, así como en la intervención de las
entidades “ Trifolium 2021, SL” y “Granja Otivar, SL” no se hizo constar los siguiente: “De
ella resulta facultado para en nombre y representación de la entidad que representa
realizar cuantos otorgamientos se realizan en el presente instrumento; considerando yo,
el Notario, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas son suficientes para el
otorgamiento de esta escritura de subsanación”, este Registrador reitera en todos sus
términos y fundamentos, la calificación ya emitida en su día de fecha 22 de febrero
de 2023.
Dicha calificación no se ve alterada en modo alguno por la subsanación que ahora se
presenta mediante diligencia de juicio formal de suficiencia Notarial de las facultades de
representación en los términos que han sido consignados, por ser evidentemente
contradictorias con los términos del poder para subsanar contenido en la escritura objeto
de subsanación, y que ya han sido objeto de calificación negativa, por cuanto, como ya
se ha expuesto, el apoderamiento recíproco para subsanar pactado en la cláusula
decimoséptima de la escritura subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de
intereses, y además es un poder genérico que no puede considerarse bastante para
llevar a cabo una subsanación de elementos esenciales del negocio documentado,
relativos, tanto a la duración del derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del
derecho real a inscribir, y el pacto de tasación a efectos de subasta (artículos artículo 9 c
y e, 12, 21.1 129 LH, 689 LEC, 51 y 54 RH), o la no inscripción de una cláusula esencial
para hacer constar en el Registro el nacimiento de la obligación futura (19 bis LH),
estipulaciones que en modo alguno pueden quedar amparados por un poder genérico, y
no especial y concreto para las cláusulas que son objeto de subsanación o no inscripción
(artículo 1713, 1727, 1857 cc y 267 Cco), por lo que para que proceda la inscripción
sigue siendo precisa la oportuna ratificación de las partes no comparecientes
(artículo 1259 cc), como ya se calificó.
Como tiene declarado la Dirección General, en la autocontratación, si hay conflicto
de intereses, y no hay licencia, autorización o ratificación del dominus, excluye
automáticamente la representación. Lo mismo ocurre cuando exigiéndose por ley un
requisito añadido, como un poder especial y concreto, éste no existe, ni ratifica el
dominus. En ambos casos, quedando excluida la representación, difícilmente puede
formalizarse juicio de su suficiencia.
cve: BOE-A-2023-21983
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Núm. 256