III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141529

Por todo ello considero que debe devolverse la escritura de subsanación al notario
autorizante, para que -en su caso- extienda el juicio de suficiencia, y extendido,
igualmente en su caso, la registradora de San Lucas la Mayor n.º 2 lo califique con
arreglo a su criterio.
Si bien el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que la calificación del
registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido en
su nota de calificación, no puede entrarse a valorar dichos extremos en cuanto no existe
la previa declaración notarial de la suficiencia del poder, que es a quien le corresponde
legal y exclusivamente dicha función. No corresponde a este registrador que suscribe
pronunciarse sobre la suficiencia de las facultades representativas del apoderado, ya
que estaría extralimitándose en su función calificadora, que el Artículo 98 de la
Ley 24/2001 y las Resoluciones de la DGSJFP que lo interpretan, han ya perfectamente
concretado.
Acuerdo
Por todo ello considero que debe devolverse la escritura de subsanación al notario
autorizante, para que -en su caso- extienda el juicio de suficiencia, y extendido,
igualmente en su caso, la registradora de San Lucas la Mayor n.º 2 lo califique con
arreglo a su criterio. No supone esta nota la fijación de nuevos defectos al documento en
ningún caso, sino que pongo de manifiesto la imposibilidad de pronunciarme sobre la
suficiencia del poder cuestionando, ya que, de hacerlo, ostentaría funciones que no son
propias del Registrador».
El día 17 de mayo de 2023, el mismo notario extendió en la referida escritura de
subsanación una diligencia «para hacer constar que, por error involuntario y puramente
formal, en la intervención de la entidad “FJS Animal By-Products, S.L.”, así como en la
intervención de las entidades “Trifolium 2021, S.L.” y “Granja Otivar, S.L.” no se hizo
constar los siguiente: “De ella resulta facultado para en nombre y representación de la
Entidad que representa realizar cuantos otorgamientos se realizan en el presente
instrumento; considerando yo, el Notario, que a mi juicio, las facultades representativas
acreditadas son suficientes para el otorgamiento de esta escritura de subsanación.»
II
Presentados dichos títulos en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor
número 2, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento:
Fecha del documento: 18 de febrero de 2022.
Notario: Pedro Femenia Gost. Protocolo: 293/2022.
Entrada: 4534/2022.
Asiento de Presentación: 310 del Diario: 248.
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
precedente título, de conformidad con los artículos 18 y 19.Bis de la Ley Hipotecaria, ha
resuelto no practicar los asientos solicitados, en base a los siguientes:

Aportado el documento, en unión de nuevo testimonio del Notario autorizante en
cuanto a la suficiencia de las facultades del compareciente actuando por representación,
se hace constar lo siguiente.
El presente documento fue objeto de calificación, primero en fecha 5 de diciembre
de 2022, y tras aportarse escritura de subsanación de fecha 1 de febrero de 2023 n.º 142
de protocolo, fue objeto de una segunda calificación de fecha 22 de febrero de 2023.

cve: BOE-A-2023-21983
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Hechos y fundamentos de Derecho.