III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141527
de elementos esenciales del negocio documentado, relativos, tanto a la duración del
derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del derecho real a inscribir, y el pacto de
tasación a efectos de subasta (artículos artículo 9 c y e, 12, 21.1 129 LH, 689 LEC, 51
y 54 RH), o la no inscripción de una cláusula esencial para hacer constar en el Registro
el nacimiento de la obligación futura (19 bis LH), estipulaciones que en modo alguno
pueden quedar amparados por un poder genérico, y no especial y concreto para las
cláusulas que son objeto de subsanación o no inscripción (artículo 1713, 1727, 1857 cc
y 267 Cco), por lo que para que proceda la inscripción será precisa la oportuna
ratificación de las partes no comparecientes (artículo 1259 cc).
Fundamentos de derecho: artículos citados en relación con artículo 18 LH y
Resoluciones de la DGRN 18 de octubre de 1989 F.D3; 14 de mayo de 1998 FD.1.º; 13
de febrero de 2012, 11 de octubre de 2017 entre otras.
Contra la presente calificación (…)
Sanlúcar la Mayor, veintidós de febrero del año dos mil veintitrés Fdo. El Registrador.
Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor.»
Solicitada, el día 14 de marzo de 2023, por don F. R. C., en representación de la
parte acreedora, calificación conforme al cuadro de sustituciones, le correspondió al
registrador de la Propiedad de Sevilla número 14, don Miguel Ángel Manzano
Fernández, quien, el día 8 de mayo de 2023, emitió calificación en los siguientes
términos:
«Calificación extendida conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, y RD 1039/2003, de 1 de agosto, que regula el derecho de los interesados
para instar la intervención de registrador sustituto. Habiendo sido aportado el título a mi
Registro de Sevilla n.º 14 el día 31 de marzo de 2023, escritura de hipoteca otorgada el
dieciocho de febrero de dos mil veintidós ante don Pedro Femenia Gost, Notario del
Ilustre Colegio de Andalucía, junto escritura de subsanación de uno de febrero de 2023,
otorgada ante el mismo Notario, completada la documentación necesaria el 14 de abril.
En dicha escritura de subsanación, el representante de la entidad acreedora “FJS
Animal By-Products, S.L”, por si, y además en representación de la otra entidad
acreedora, “ Trifolium 2021”, y de la parte deudora e hipotecante, “Granja Olivar [sic],
S.L.”, en virtud del apoderamiento recíproco contenido en la cláusula decimoséptima de
la escritura de hipoteca subsanada, Y por virtud de la cual, se subsana: el valor de
tasación a efectos de subasta para el procedimiento judicial del otorgan decimoquinto
con incorporación de nuevo certificado de tasación; en el otorgan séptimo. - apartado IV.
- Duración de la Hipoteca, se aclara que la duración de dos años, es el plazo por el cual
se constituye el derecho real de hipoteca; En el otorgan séptimo.–en su apartado III, se
aclara el tipo de titularidad que ostentan los acreedores en el derecho real de hipoteca,
para hacer constar que “sólo podrán exigir el pago de la deuda actuando colectivamente,
entendiéndose como una comunidad germánica, o con apoderamiento recíproco o a un
tercero para hacerlo”; y finalmente el punto 3.º de la anterior nota de calificación relativo
al sistema de determinación de deuda exigible a efectos de su constancia registral (143
IH [sic]), no es objeto de subsanación, solicitando la inscripción parcial sin la inscripción
de dicho párrafo.
La escritura de subsanación es calificada en los términos siguientes: “No se estiman
suficientes las facultades representativas de FJS Animal By-Products, S.L”, en
representación de las otras dos partes contratantes no comparecientes, para la
inscripción de la subsanación en los términos escriturados, por cuanto el apoderamiento
recíproco para subsanar pactado en la cláusula decimoséptima de la escritura
subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de intereses, y además es un
poder genérico que no puede considerarse bastante para llevar a cabo una subsanación
de elementos esenciales del negocio documentado, relativos, tanto a la duración del
derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del derecho real a inscribir, y el pacto de
cve: BOE-A-2023-21983
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Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141527
de elementos esenciales del negocio documentado, relativos, tanto a la duración del
derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del derecho real a inscribir, y el pacto de
tasación a efectos de subasta (artículos artículo 9 c y e, 12, 21.1 129 LH, 689 LEC, 51
y 54 RH), o la no inscripción de una cláusula esencial para hacer constar en el Registro
el nacimiento de la obligación futura (19 bis LH), estipulaciones que en modo alguno
pueden quedar amparados por un poder genérico, y no especial y concreto para las
cláusulas que son objeto de subsanación o no inscripción (artículo 1713, 1727, 1857 cc
y 267 Cco), por lo que para que proceda la inscripción será precisa la oportuna
ratificación de las partes no comparecientes (artículo 1259 cc).
Fundamentos de derecho: artículos citados en relación con artículo 18 LH y
Resoluciones de la DGRN 18 de octubre de 1989 F.D3; 14 de mayo de 1998 FD.1.º; 13
de febrero de 2012, 11 de octubre de 2017 entre otras.
Contra la presente calificación (…)
Sanlúcar la Mayor, veintidós de febrero del año dos mil veintitrés Fdo. El Registrador.
Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor.»
Solicitada, el día 14 de marzo de 2023, por don F. R. C., en representación de la
parte acreedora, calificación conforme al cuadro de sustituciones, le correspondió al
registrador de la Propiedad de Sevilla número 14, don Miguel Ángel Manzano
Fernández, quien, el día 8 de mayo de 2023, emitió calificación en los siguientes
términos:
«Calificación extendida conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, y RD 1039/2003, de 1 de agosto, que regula el derecho de los interesados
para instar la intervención de registrador sustituto. Habiendo sido aportado el título a mi
Registro de Sevilla n.º 14 el día 31 de marzo de 2023, escritura de hipoteca otorgada el
dieciocho de febrero de dos mil veintidós ante don Pedro Femenia Gost, Notario del
Ilustre Colegio de Andalucía, junto escritura de subsanación de uno de febrero de 2023,
otorgada ante el mismo Notario, completada la documentación necesaria el 14 de abril.
En dicha escritura de subsanación, el representante de la entidad acreedora “FJS
Animal By-Products, S.L”, por si, y además en representación de la otra entidad
acreedora, “ Trifolium 2021”, y de la parte deudora e hipotecante, “Granja Olivar [sic],
S.L.”, en virtud del apoderamiento recíproco contenido en la cláusula decimoséptima de
la escritura de hipoteca subsanada, Y por virtud de la cual, se subsana: el valor de
tasación a efectos de subasta para el procedimiento judicial del otorgan decimoquinto
con incorporación de nuevo certificado de tasación; en el otorgan séptimo. - apartado IV.
- Duración de la Hipoteca, se aclara que la duración de dos años, es el plazo por el cual
se constituye el derecho real de hipoteca; En el otorgan séptimo.–en su apartado III, se
aclara el tipo de titularidad que ostentan los acreedores en el derecho real de hipoteca,
para hacer constar que “sólo podrán exigir el pago de la deuda actuando colectivamente,
entendiéndose como una comunidad germánica, o con apoderamiento recíproco o a un
tercero para hacerlo”; y finalmente el punto 3.º de la anterior nota de calificación relativo
al sistema de determinación de deuda exigible a efectos de su constancia registral (143
IH [sic]), no es objeto de subsanación, solicitando la inscripción parcial sin la inscripción
de dicho párrafo.
La escritura de subsanación es calificada en los términos siguientes: “No se estiman
suficientes las facultades representativas de FJS Animal By-Products, S.L”, en
representación de las otras dos partes contratantes no comparecientes, para la
inscripción de la subsanación en los términos escriturados, por cuanto el apoderamiento
recíproco para subsanar pactado en la cláusula decimoséptima de la escritura
subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de intereses, y además es un
poder genérico que no puede considerarse bastante para llevar a cabo una subsanación
de elementos esenciales del negocio documentado, relativos, tanto a la duración del
derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del derecho real a inscribir, y el pacto de
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