III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141526

calificación relativo al sistema de determinación de deuda exigible a efectos de su
constancia registral, se añadía lo siguiente:
«Si esta cláusula fuera considerada defectuosa la parte acreedora titular del derecho
de hipoteca solicita la inscripción parcial de la hipoteca sin ella.
Al ser la parte acreedora la única perjudicada por la no inscripción del derecho de
hipoteca en el registro de la propiedad. Al estar facultado el Señor R. C. en la escritura
para realizar cuantos actos fueran necesarios para la subsanación de esta y obtener la
inscripción y al tratarse de circunstancias todas ellas que en nada perjudican a la parte
deudora que en su día otorgó el título público: solicitamos la inscripción parcial de la
hipoteca y se tengan por aclarados los anteriores puntos que no afectan a los elementos
esenciales del derecho real de hipoteca».
En esta escritura de subsanación, don F. R. C. intervenía como representante
orgánico de la entidad acreedora «FJS Animal By-Products, S.L.», y además en
representación de la otra entidad acreedora, «Trifolium 2021, S..L», y de la parte
deudora e hipotecante, «Granja Otivar, S.L.», en virtud del apoderamiento recíproco
contenido en la cláusula decimoséptima de la escritura subsanada.
Ambas escrituras fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento.
Fecha del documento: 18 de febrero de 2022.
Notario: Pedro Femenia Gost. Protocolo: 293/2022.
Entrada: 4534/2022.
Asiento de Presentación: 310 del Diario: 248.
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
precedente título, de conformidad con los artículos 18 y 19.Bis de la Ley Hipotecaria, ha
resuelto no practicar los asientos solicitados, en base a los siguientes:
Hechos y fundamentos de derecho.
En unión de escritura de subsanación, otorgada por el representante de la entidad
acreedora “FJS Animal By-Products, S.L”, por si, y además en representación de la otra
entidad acreedora, “Trifolium 2021, y de la parte deudora e hipotecante, “Granja Otivar,
S.L.”, en virtud del apoderamiento recíproco contenido en la cláusula decimoséptima de
la escritura subsanada, y por virtud de la cual, se subsana: el valor de tasación a efectos
de subasta para el procedimiento judicial del otorgan decimoquinto con incorporación de
nuevo certificado de tasación; en el otorgan séptimo.–apartado IV.–Duración de la
Hipoteca, se aclara que la duración de dos años, es el plazo por el cual se constituye el
derecho real de hipoteca; En el otorgan séptimo.–en su apartado III, se aclara el tipo de
titularidad que ostentan los acreedores en el derecho real de hipoteca, para hacer
constar que “sólo podrán exigir el pago de la deuda actuando colectivamente,
entendiéndose como una comunidad germánica, o con apoderamiento recíproco o a un
tercero para hacerlo”; y finalmente el punto 3.º de la anterior nota de calificación relativo
al sistema de determinación de deuda exigible a efectos de su constancia registral (143
LH), no es objeto de subsanación, solicitando la inscripción parcial sin la inscripción de
dicho párrafo.
Se suspende la inscripción por los siguientes motivos que lo impiden:
Para inscribir la subsanación se precisa el consentimiento de la otra entidad
acreedora, “Trifolium 2021, y de la parte deudora e hipotecante, “Granja Otivar, S.L.”, no
comparecientes en la escritura.
No se estiman suficientes las facultades representativas de FJS Animal By-Products,
S.L”, en representación de las otras dos partes contratantes no comparecientes, para la
inscripción de la subsanación en los términos escriturados, por cuanto el apoderamiento
recíproco para subsanar pactado en la cláusula decimoséptima de la escritura
subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de intereses, y además es un
poder genérico que no puede considerarse bastante para llevar a cabo una subsanación

cve: BOE-A-2023-21983
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Núm. 256