III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141534
Quinto. Don F. R. C., en representación de la parte acreedora, solicita calificación
sustitutoria el día 14 de marzo de 2023, resultando el registrador de Sevilla número 14 el
que debe asumir dicha calificación sustitutoria.
Sexto. Pues bien, el registrador sustituto acuerda que “debe devolverse la escritura
de subsanación al notario autorizante, para que -en su caso- extienda el juicio de
suficiencia, y extendido, igualmente en su caso, la registradora de Sanlúcar la Mayor
número dos lo califique con arreglo a su criterio”.
Séptimo. El notario don Pedro Femenia Gost, extiende juicio de suficiencia del
poder recíproco otorgado en la escritura de hipoteca y, siguiendo las instrucciones del
registrador sustituto, se devuelven todos los documentos a la registradora de Sanlúcar la
Mayor número dos para que califique.
Octavo. La registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número dos se
reitera en su criterio y emite la calificación registral que aquí se recurre, por la que
“confirma la anterior calificación en sus mismos términos”. Es decir, no procede a realizar
la inscripción porque realiza una valoración sobre el poder de la escritura de hipoteca y
considera que “el apoderamiento recíproco para subsanar pactado en la cláusula
decimoséptima de la escritura subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de
intereses, y además es un poder genérico que no puede considerarse bastante para
llevar a cabo una subsanación.
Fundamentos.
– Artículos 1255, 1258, 1259, 1260 y ss., 1280 y 1709 y ss., del Código Civil.
– Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2021, con doctrina reiterada por
las Resoluciones de 23 de junio de 2021 y 29 de junio de 2021, que declaran que la
actuación del registrador debe limitarse a revisar que el título inscribible permita
corroborar que el notario ha desarrollado adecuadamente su función, y que el juicio
emitido por el notario es congruente con el título inscribible, de forma que no haya dudas
de que ha valorado adecuadamente el negocio celebrado y referido al mismo la
suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
– La Resolución de la DGSJFP, de 6 de julio de 2022: “el registrador deberá calificar
que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de
suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente
con el acto o negocio jurídico documentado. (…) Según la doctrina de este Centro
Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo.
Este carácter erróneo debe inferirse con claridad, sin que pueda prevalecer una
interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya
realizado el notario en ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin
perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una
negligente valoración de la suficiencia.”
– La Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2021: “La valoración de la
suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le escritura,
sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que
resulte congruente con el contenido del título al que se refiere”.
– La Sentencia del Tribunal Supremo 3716/2017, de 16 de octubre de 2017,
publicada por los propios Registradores de Madrid en su página web, fijando una pauta
de actuación, se plantea la cuestión de fondo sobre la pójale extralimitación en el poder
de representación conferido al acreedor hipotecario para subsanar, modificar, o
completar la escritura del reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca a los
efectos de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, señala en Alto Tribunal en su fundamento jurídico segundo, referido al
“Mandato. Poder otorgado para subsanar, modificar o completar la escritura de
cve: BOE-A-2023-21983
Verificable en https://www.boe.es
Artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141534
Quinto. Don F. R. C., en representación de la parte acreedora, solicita calificación
sustitutoria el día 14 de marzo de 2023, resultando el registrador de Sevilla número 14 el
que debe asumir dicha calificación sustitutoria.
Sexto. Pues bien, el registrador sustituto acuerda que “debe devolverse la escritura
de subsanación al notario autorizante, para que -en su caso- extienda el juicio de
suficiencia, y extendido, igualmente en su caso, la registradora de Sanlúcar la Mayor
número dos lo califique con arreglo a su criterio”.
Séptimo. El notario don Pedro Femenia Gost, extiende juicio de suficiencia del
poder recíproco otorgado en la escritura de hipoteca y, siguiendo las instrucciones del
registrador sustituto, se devuelven todos los documentos a la registradora de Sanlúcar la
Mayor número dos para que califique.
Octavo. La registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número dos se
reitera en su criterio y emite la calificación registral que aquí se recurre, por la que
“confirma la anterior calificación en sus mismos términos”. Es decir, no procede a realizar
la inscripción porque realiza una valoración sobre el poder de la escritura de hipoteca y
considera que “el apoderamiento recíproco para subsanar pactado en la cláusula
decimoséptima de la escritura subsanada, ni salva la autocontratación ni el conflicto de
intereses, y además es un poder genérico que no puede considerarse bastante para
llevar a cabo una subsanación.
Fundamentos.
– Artículos 1255, 1258, 1259, 1260 y ss., 1280 y 1709 y ss., del Código Civil.
– Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2021, con doctrina reiterada por
las Resoluciones de 23 de junio de 2021 y 29 de junio de 2021, que declaran que la
actuación del registrador debe limitarse a revisar que el título inscribible permita
corroborar que el notario ha desarrollado adecuadamente su función, y que el juicio
emitido por el notario es congruente con el título inscribible, de forma que no haya dudas
de que ha valorado adecuadamente el negocio celebrado y referido al mismo la
suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
– La Resolución de la DGSJFP, de 6 de julio de 2022: “el registrador deberá calificar
que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de
suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente
con el acto o negocio jurídico documentado. (…) Según la doctrina de este Centro
Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo.
Este carácter erróneo debe inferirse con claridad, sin que pueda prevalecer una
interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya
realizado el notario en ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin
perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una
negligente valoración de la suficiencia.”
– La Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2021: “La valoración de la
suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le escritura,
sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que
resulte congruente con el contenido del título al que se refiere”.
– La Sentencia del Tribunal Supremo 3716/2017, de 16 de octubre de 2017,
publicada por los propios Registradores de Madrid en su página web, fijando una pauta
de actuación, se plantea la cuestión de fondo sobre la pójale extralimitación en el poder
de representación conferido al acreedor hipotecario para subsanar, modificar, o
completar la escritura del reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca a los
efectos de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, señala en Alto Tribunal en su fundamento jurídico segundo, referido al
“Mandato. Poder otorgado para subsanar, modificar o completar la escritura de
cve: BOE-A-2023-21983
Verificable en https://www.boe.es
Artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.