III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21982)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141521

Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho
efectivo en bienes inmuebles del deudor.
Tercero. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al
demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o
prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las
resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a
medidas de apoyo a personas con discapacidad.
Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga
especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos.
Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio
de testamentaría.
Octavo. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la
refacción.
Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda
hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este
inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento
ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.”
Pues bien, en el presente caso sí que nos encontramos en uno de los supuestos del
precitado artículo, en concreto, en el noveno, ya que los títulos de propiedad de las
fincas referenciadas contienen manifiestos defectos subsanables, como hemos visto,
provenientes de un primer error original y relativos a la descripción, superficie y linderos.
El segundo motivo por el cual se deniega la inscripción es el siguiente: «Respecto al
procedimiento de rectificación, por absoluta indeterminación en el escrito de los errores e
irregularidades en las inscripciones de las fincas 41724, 41726 y 41728, lo que impide
apreciar la clase de error en su caso cometido (artículo 211 de la Ley Hipotecaria),
apreciación esencial para tramitar el procedimiento puesto que sus requisitos son distintos».
A este respecto debemos indicar que, aunque ya se había identificado el error del
que todo parte, en este escrito ya se han especificado y concretado más si cabe los
errores cometidos en la inscripción de dichas fincas, siendo, en consecuencia y de
conformidad con los artículos 211, 212 y 216 LH errores materiales y, quizá a posteriori
para algunos de ellos, de concepto.
En cualquier caso, como decimos, ya desde el principio estaba claro el error, por lo
que sólo la falta de diligencia de este Registrador puede justificar que tengamos que ser
nosotros los que vengamos a identificar cada una de las consecuencias registrales del
primer y fundamental error cometido.
Tercero. Tal y como se ha relatado en los hechos, tanto en la escritura por la cual
D. R. adquirió la finca como en la escritura de subsanación otorgada por Félix
Casado, SL, se modificó la descripción, superficie y linderos de las fincas 41724 y 41726,
lo cual se hizo sin respetar el procedimiento establecido en la Ley Hipotecaria.
A este respecto el artículo 201 LH dispone lo siguiente: “1. El expediente para rectificar
la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las
reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades:
a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el
dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción
registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que
las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y

cve: BOE-A-2023-21982
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 256