III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21982)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141520
Como señalan las Resoluciones de 18 de abril de 2022, la negativa a la práctica de
un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia
registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, y
que sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo
no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma
evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la
presentación.
En este caso, debe denegarse la práctica del asiento de presentación por resultar
evidente que el escrito no puede motivar operación registral alguna:
I. Respecto de la solicitud de anotación preventiva, por no estar comprendida en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 18 de junio de 2012 (3.ª) señala lo siguiente: “Por lo que se refiere
a las anotaciones preventivas, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria recoge la lista de las
anotaciones preventivas establecidas legalmente, por lo que la pretensión de que se
practique cualquier anotación preventiva ha de adaptarse a los requisitos prescritos para
cada uno de los tipos de anotación preventiva y si se tratare de una anotación distinta de
aquéllas por estar prevista en alguna disposición, tendría que ser cumpliendo los
principios que se deducen de las anotaciones en general, sin que puedan admitirse
figuras atípicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con
ninguno de los tipos establecidos ni siquiera análogas a las previstas legalmente”.
II. Respecto del procedimiento de rectificación, por absoluta indeterminación en el
escrito de los errores e irregularidades en las inscripciones de las fincas 41724, 41726
y 41728, lo que impide apreciar la clase de error en su caso cometido (artículo 211 de la
Ley Hipotecaria), apreciación esencial para tramitar el procedimiento puesto que sus
requisitos son distintos, para lo cual, por otra parte, deberán aportarse los títulos inscritos
(artículos 213, 214, 219 de la Ley y 328 del Reglamento), sin que, a estos efectos, sean
admisibles las fotocopias de la escritura que acompañan al escrito por aplicación del
artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Resolución:
Se deniega la práctica del asiento de presentación por los motivos expresados.
Esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro
Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Valladolid 2 a día veinticinco
de mayo del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. M., interpuso recurso el día 26 de
junio de 2023 en virtud de escrito y en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
Primero.
Segundo. En la resolución recurrida se me indica que “debe denegarse la práctica
del asiento de presentación por resultar evidente que el escrito no puede motivar
operación registral alguna:
I. Respecto de la solicitud de anotación preventiva, por no estar comprendida en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria”.
Pues bien, si acudimos al meritado artículo 42 de la Ley Hipotecaria se observa que
los supuestos en los que cabe la anotación preventiva son los siguientes:
“Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
cve: BOE-A-2023-21982
Verificable en https://www.boe.es
«Fundamentos jurídicos.
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141520
Como señalan las Resoluciones de 18 de abril de 2022, la negativa a la práctica de
un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia
registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, y
que sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo
no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma
evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la
presentación.
En este caso, debe denegarse la práctica del asiento de presentación por resultar
evidente que el escrito no puede motivar operación registral alguna:
I. Respecto de la solicitud de anotación preventiva, por no estar comprendida en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 18 de junio de 2012 (3.ª) señala lo siguiente: “Por lo que se refiere
a las anotaciones preventivas, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria recoge la lista de las
anotaciones preventivas establecidas legalmente, por lo que la pretensión de que se
practique cualquier anotación preventiva ha de adaptarse a los requisitos prescritos para
cada uno de los tipos de anotación preventiva y si se tratare de una anotación distinta de
aquéllas por estar prevista en alguna disposición, tendría que ser cumpliendo los
principios que se deducen de las anotaciones en general, sin que puedan admitirse
figuras atípicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con
ninguno de los tipos establecidos ni siquiera análogas a las previstas legalmente”.
II. Respecto del procedimiento de rectificación, por absoluta indeterminación en el
escrito de los errores e irregularidades en las inscripciones de las fincas 41724, 41726
y 41728, lo que impide apreciar la clase de error en su caso cometido (artículo 211 de la
Ley Hipotecaria), apreciación esencial para tramitar el procedimiento puesto que sus
requisitos son distintos, para lo cual, por otra parte, deberán aportarse los títulos inscritos
(artículos 213, 214, 219 de la Ley y 328 del Reglamento), sin que, a estos efectos, sean
admisibles las fotocopias de la escritura que acompañan al escrito por aplicación del
artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Resolución:
Se deniega la práctica del asiento de presentación por los motivos expresados.
Esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro
Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Valladolid 2 a día veinticinco
de mayo del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. M., interpuso recurso el día 26 de
junio de 2023 en virtud de escrito y en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
Primero.
Segundo. En la resolución recurrida se me indica que “debe denegarse la práctica
del asiento de presentación por resultar evidente que el escrito no puede motivar
operación registral alguna:
I. Respecto de la solicitud de anotación preventiva, por no estar comprendida en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria”.
Pues bien, si acudimos al meritado artículo 42 de la Ley Hipotecaria se observa que
los supuestos en los que cabe la anotación preventiva son los siguientes:
“Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
cve: BOE-A-2023-21982
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