III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21981)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

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De este modo, los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de
hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien
tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con
transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y
constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los
comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.
Ente Centro Directivo, en Resolución de 15 de octubre de 2015, puso de relieve que
«La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir
un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una
relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente
supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del
Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos
sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria
una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el
caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
Asimismo, el artículo 27.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que
deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes
operaciones con trascendencia tributaria: «c) Cuando se formalicen actos o contratos
ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión,
modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos,
se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las
personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación
actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la
Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en
similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los
artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
No obstante, en el presente supuesto existe esencial diferencia con el caso de la
referida Resolución de 15 de octubre de 2015, pues no se trata ahora del número de
identificación fiscal de una legitimaria que en determinada escritura de adjudicación de
herencia reconoce haber recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima
(consintiendo, por tanto, la libre adjudicación de los bienes en favor de la heredera).
Más proximidad presenta con el supuesto al que se refiere la Resolución de 28 de
julio de 2014, de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una deuda
ajena objeto de reconocimiento en dicho instrumento público. Esta Dirección General
afirmó que es necesario hacer constar el número de identificación fiscal «de la entidad
deudora y de su administrador, pues el reconocimiento de deuda, además de estar
íntimamente vinculado al propio derecho de garantía como accesorio que es de la
obligación principal por él garantizada (vid. artículo 1857.1.º del Código Civil), es acto
que incluso considerado aisladamente no por tener carácter obligacional carece de
transcendencia tributaria, transcendencia que será distinta según los casos (en
operaciones sujetas o no a IVA, con o sin garantía real inscribible), y que en todo caso
resulta evidente en los supuestos de reconocimiento de deuda con garantía por su
asimilación, a efectos tributarios, a los préstamos (vid. artículos 15.2 y 31.2 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y 25 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba
su Reglamento)».
Al tratarse en este expediente de la prestación de fianza en garantía de un préstamo,
debe considerarse determinante que, si según los artículos 15.2 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y 25.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento,
los reconocimientos de deuda se liquidarán como préstamos personales, según el

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