III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21981)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

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empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la
obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los
medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos
sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al
fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de
tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de
origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento.
Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de
obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa
y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del
Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice
o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las
autoridades judiciales y administrativas».
En concreto, tal deber respecto del notario implica, en primer lugar, que «si se trata
de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los
comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura» –artículo 23 de la Ley del Notariado–; en segundo
término, que respecto de las «relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes (…)» –artículo 24 de la misma ley–.
Según el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial, relativo a la identificación de los
comparecientes, debe hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo
disponga la normativa tributaria y: «en particular se indicarán los números de
identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que
se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de
los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación,
el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a
aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8
de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha
advertencia».
Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del
Notariado y no a los Colegios Notariales considerados estos individualmente, puesto que
sólo aquél tiene la totalidad de la información respecto de las escrituras a que se refieren
los artículos 23 y 24 ya expuestos, que suministre a la «Administración Tributaria (…) la
información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de
comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura,
así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los
medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo
último del artículo 24 de la Ley del Notariado–. El Consejo General del Notariado deberá
remitir esa información a través de los procedimientos y cauces a que se refiere el
artículo 17.2 y.3 de la misma Ley del Notariado y, por tanto, previo tratamiento del índice
único informatizado que crea esa norma y del que es responsable dicho Consejo
General del Notariado.

cve: BOE-A-2023-21981
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Núm. 256