III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21981)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141515
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964 y 27 de
mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de diciembre de 2007, 5 de marzo, 21 de abril y 13 de diciembre 2010, 29 de julio
y 12 de noviembre de 2011, 13 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 17 de abril
de 2013, 7 de enero, 28 de julio, 13 de octubre y 9 y 13 de diciembre de 2014, 19 de
enero y 13 y 15 de octubre de 2015, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25
de octubre de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023.
1. Mediante la escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario y fianza
prestada por doña S. C. D., de nacionalidad irlandesa, a quien se identifica únicamente
con su pasaporte.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
es necesario hacer constar en la escritura el número de identificación fiscal de la fiadora,
pues aunque la fianza, como tal, no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad,
tiene trascendencia tributaria desde el momento en que la constitución de fianza
constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentos, conforme al artículo 7.1, letra B), del Texto refundido
regulador de dichos impuestos. Añade que, desde el punto de vista de la contratación del
préstamo hipotecario, la trascendencia que la Ley reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario ha concedido a la protección del consumidor ha llevado a exigir que se
cumplan también con el fiador persona física los requisitos de transparencia material,
concurriendo al otorgamiento del acta previa.
El notario autorizante de la escritura alega en su escrito de recurso que el artículo 25
del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados dispone un tratamiento unitario de la constitución de las fianzas cuando
sea simultánea a la concesión del préstamo, como ocurre en el presente caso; y, por
tanto, si la fianza no es autónoma, de dicho precepto reglamentario se deduce que no
constituye un hecho imponible, siendo el hecho imponible el préstamo garantizado con el
derecho real de hipoteca, y, por ende, la constitución de dicha fianza carece de
transcendencia tributaria, por lo que el supuesto quedaría fuera del ámbito del
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. El fiador que en este caso no es sujeto pasivo de
impuesto, no ha de acreditar ante el notario la obtención de número de identificación
fiscal, pues el único sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
Esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la
ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través
de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan
a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario,
desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la
ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el
sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
cve: BOE-A-2023-21981
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141515
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964 y 27 de
mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de diciembre de 2007, 5 de marzo, 21 de abril y 13 de diciembre 2010, 29 de julio
y 12 de noviembre de 2011, 13 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 17 de abril
de 2013, 7 de enero, 28 de julio, 13 de octubre y 9 y 13 de diciembre de 2014, 19 de
enero y 13 y 15 de octubre de 2015, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25
de octubre de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023.
1. Mediante la escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario y fianza
prestada por doña S. C. D., de nacionalidad irlandesa, a quien se identifica únicamente
con su pasaporte.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
es necesario hacer constar en la escritura el número de identificación fiscal de la fiadora,
pues aunque la fianza, como tal, no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad,
tiene trascendencia tributaria desde el momento en que la constitución de fianza
constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentos, conforme al artículo 7.1, letra B), del Texto refundido
regulador de dichos impuestos. Añade que, desde el punto de vista de la contratación del
préstamo hipotecario, la trascendencia que la Ley reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario ha concedido a la protección del consumidor ha llevado a exigir que se
cumplan también con el fiador persona física los requisitos de transparencia material,
concurriendo al otorgamiento del acta previa.
El notario autorizante de la escritura alega en su escrito de recurso que el artículo 25
del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados dispone un tratamiento unitario de la constitución de las fianzas cuando
sea simultánea a la concesión del préstamo, como ocurre en el presente caso; y, por
tanto, si la fianza no es autónoma, de dicho precepto reglamentario se deduce que no
constituye un hecho imponible, siendo el hecho imponible el préstamo garantizado con el
derecho real de hipoteca, y, por ende, la constitución de dicha fianza carece de
transcendencia tributaria, por lo que el supuesto quedaría fuera del ámbito del
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. El fiador que en este caso no es sujeto pasivo de
impuesto, no ha de acreditar ante el notario la obtención de número de identificación
fiscal, pues el único sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
Esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la
ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través
de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan
a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario,
desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la
ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el
sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
cve: BOE-A-2023-21981
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Núm. 256