III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21981)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141518
apartado segundo de esos mismos preceptos, la constitución de las fianzas en garantía
de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando –como
añade el citado precepto reglamentario– la constitución de la garantía sea simultánea
con la concesión del préstamo.
Por ello, una fianza como la del presente caso no tributa por el concepto de
transmisión onerosa (sujeto pasivo es únicamente, por el préstamo, el prestatario; y,
además, en los casos en que una fianza diferente a esta debiera tributar, en ningún caso
sería sujeto pasivo del impuesto el fiador, sino el acreedor afianzado –cfr. artículos 8,
letras d) y e), de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y 34, letras d) y e), de su Reglamento–). Tampoco tributa por el
concepto de acto jurídico documentado, al ser una garantía de carácter personal y, por
tanto, no ser inscribible en ningún de los registros a que se refiere el artículo 31.2 de
dicha ley. Por lo demás, al no constar que la fiadora sea empresaria o profesional,
tampoco está sujeta –y exenta– al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, ninguna relevancia puede tener a efectos tributarios el hecho de que –
como alega el registrador– se extiendan también al fiador las obligaciones de
transparencia impuestas por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21981
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141518
apartado segundo de esos mismos preceptos, la constitución de las fianzas en garantía
de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando –como
añade el citado precepto reglamentario– la constitución de la garantía sea simultánea
con la concesión del préstamo.
Por ello, una fianza como la del presente caso no tributa por el concepto de
transmisión onerosa (sujeto pasivo es únicamente, por el préstamo, el prestatario; y,
además, en los casos en que una fianza diferente a esta debiera tributar, en ningún caso
sería sujeto pasivo del impuesto el fiador, sino el acreedor afianzado –cfr. artículos 8,
letras d) y e), de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y 34, letras d) y e), de su Reglamento–). Tampoco tributa por el
concepto de acto jurídico documentado, al ser una garantía de carácter personal y, por
tanto, no ser inscribible en ningún de los registros a que se refiere el artículo 31.2 de
dicha ley. Por lo demás, al no constar que la fiadora sea empresaria o profesional,
tampoco está sujeta –y exenta– al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, ninguna relevancia puede tener a efectos tributarios el hecho de que –
como alega el registrador– se extiendan también al fiador las obligaciones de
transparencia impuestas por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21981
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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