III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21981)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141512
cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3
anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal.
El artículo 23 de la Ley del Notariado, último párrafo señala que si se trata de
escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los
comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura.
Estos preceptos (ambos con la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal) imponen la consignación del
número de identificación fiscal de los comparecientes en el otorgamiento de las
escrituras que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles
o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, siendo en el caso que nos ocupa
necesario que, en la propia escritura y previa acreditación al notario autorizante, figuren
el número de identificación fiscal de doña S. C. D.
2. Debe tenerse en cuenta que la constancia, previa acreditación al notario
autorizante, del Número de Identificación Fiscal de las personas intervinientes en la
escritura no se limita a los actos y contratos que sean inscribibles en el Registro de la
Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, sino que se extiende a cualquier acto de
trascendencia tributaria. Así resulta del artículo 254. 2 de la LH arriba reproducido.
La resolución DG, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de 15 de octubre de 2015,
confirma esta doctrina, señalando que «La obligación de consignación del NIE no está
limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos
los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que
evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal
obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de
transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así
dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los
demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de
actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
En el caso que nos ocupa, comparece una persona física extranjera representada
por un apoderado para afianzar el préstamo concedido a otra persona física. Es cierto
que la fianza, como tal, no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad, por generar
obligaciones personales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta:
a) Por un lado, que su trascendencia tributaria es evidente desde el momento en
que la constitución de fianza constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, conforme al artículo 7.1
letra B) del Texto Refundido regulador de dichos impuestos, regulándose en los artículos
siguientes el sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria, y demás aspectos
reguladores del hecho imponible. Sin que sea óbice a esta consideración que el
artículo 15 disponga que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,
prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo, pues la calificación tributaria, en cada caso, corresponderá a la
Administración Tributaria competente.
En nuestro caso, el fiador está garantizando las obligaciones contraídas en los mismo
términos y condiciones, constituyéndose en fiador solidario, por lo que el prestatario podrá
dirigirse indistintamente contra el prestatario o la fiadora, con renuncia expresa a los
beneficios de excusión, división y orden. Es decir, el fiador está asumiendo en la escritura
unas obligaciones que, en su caso, habrá de ser cumplidas en territorio español. Y, como
señaló la resolución DG de 13 de diciembre de 2010, la necesidad de hacer constar el NIE
o NIF constituye una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía
exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria.
cve: BOE-A-2023-21981
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141512
cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3
anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal.
El artículo 23 de la Ley del Notariado, último párrafo señala que si se trata de
escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los
comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura.
Estos preceptos (ambos con la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal) imponen la consignación del
número de identificación fiscal de los comparecientes en el otorgamiento de las
escrituras que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles
o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, siendo en el caso que nos ocupa
necesario que, en la propia escritura y previa acreditación al notario autorizante, figuren
el número de identificación fiscal de doña S. C. D.
2. Debe tenerse en cuenta que la constancia, previa acreditación al notario
autorizante, del Número de Identificación Fiscal de las personas intervinientes en la
escritura no se limita a los actos y contratos que sean inscribibles en el Registro de la
Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, sino que se extiende a cualquier acto de
trascendencia tributaria. Así resulta del artículo 254. 2 de la LH arriba reproducido.
La resolución DG, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de 15 de octubre de 2015,
confirma esta doctrina, señalando que «La obligación de consignación del NIE no está
limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos
los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que
evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal
obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de
transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así
dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los
demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de
actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
En el caso que nos ocupa, comparece una persona física extranjera representada
por un apoderado para afianzar el préstamo concedido a otra persona física. Es cierto
que la fianza, como tal, no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad, por generar
obligaciones personales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta:
a) Por un lado, que su trascendencia tributaria es evidente desde el momento en
que la constitución de fianza constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, conforme al artículo 7.1
letra B) del Texto Refundido regulador de dichos impuestos, regulándose en los artículos
siguientes el sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria, y demás aspectos
reguladores del hecho imponible. Sin que sea óbice a esta consideración que el
artículo 15 disponga que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,
prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo, pues la calificación tributaria, en cada caso, corresponderá a la
Administración Tributaria competente.
En nuestro caso, el fiador está garantizando las obligaciones contraídas en los mismo
términos y condiciones, constituyéndose en fiador solidario, por lo que el prestatario podrá
dirigirse indistintamente contra el prestatario o la fiadora, con renuncia expresa a los
beneficios de excusión, división y orden. Es decir, el fiador está asumiendo en la escritura
unas obligaciones que, en su caso, habrá de ser cumplidas en territorio español. Y, como
señaló la resolución DG de 13 de diciembre de 2010, la necesidad de hacer constar el NIE
o NIF constituye una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía
exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria.
cve: BOE-A-2023-21981
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Núm. 256