III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21980)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141509
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 10 de julio de 2023 ratificando su denegación y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 18, 19, 19 bis, y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1216
del Código Civil; 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 416 y 420 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de enero de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 2 de marzo de 2005,
15 de marzo y 5 de julio de 2006, 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre
y 23 de diciembre de 2008, 20 de septiembre de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo
y 14 de julio de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014, 9 de julio y 30 de
noviembre de 2015, 3 de mayo de 2016, 6 de junio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo
y 17 de mayo de 2018 y 22 de julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril de 2022.
1. A través del portal del Colegio Nacional de Registradores se presenta el día 15
junio de 2023 fotocopia de escritura de cancelación de hipoteca otorgada en Madrid el
día 5 de junio de 2023 ante doña Elena Turiel Ibáñez, notaria de Madrid, con el
número 1.042 de protocolo. El mismo día se deniega el asiento de presentación al
tratarse de una fotocopia y, por tanto, no revestir el carácter de documento público.
2. En cuanto a la idoneidad del recurso, debe recordarse que en la primera
redacción del Reglamento Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a
extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad.
La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía
interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la
capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido
por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por lo que actualmente la cuestión carece de
una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente
a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que
un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de
practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún
defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción
definitiva del título.
cve: BOE-A-2023-21980
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141509
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 10 de julio de 2023 ratificando su denegación y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 18, 19, 19 bis, y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1216
del Código Civil; 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 416 y 420 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de enero de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 2 de marzo de 2005,
15 de marzo y 5 de julio de 2006, 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre
y 23 de diciembre de 2008, 20 de septiembre de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo
y 14 de julio de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014, 9 de julio y 30 de
noviembre de 2015, 3 de mayo de 2016, 6 de junio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo
y 17 de mayo de 2018 y 22 de julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril de 2022.
1. A través del portal del Colegio Nacional de Registradores se presenta el día 15
junio de 2023 fotocopia de escritura de cancelación de hipoteca otorgada en Madrid el
día 5 de junio de 2023 ante doña Elena Turiel Ibáñez, notaria de Madrid, con el
número 1.042 de protocolo. El mismo día se deniega el asiento de presentación al
tratarse de una fotocopia y, por tanto, no revestir el carácter de documento público.
2. En cuanto a la idoneidad del recurso, debe recordarse que en la primera
redacción del Reglamento Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a
extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad.
La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía
interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la
capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido
por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por lo que actualmente la cuestión carece de
una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente
a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que
un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de
practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún
defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción
definitiva del título.
cve: BOE-A-2023-21980
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256