III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21977)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141493
Consideramos que cuando el artículo 901 del Código Civil habla de otorgar
facultades expresamente, no se está refiriendo a que el testador, habitualmente lego en
Derecho, deba establecer en su testamento un catálogo pormenorizado con una
variedad de facultades descritas todas ellas de manera exhaustiva. eso supondría
imponer a la testadora una carga excesiva y desproporcionada que haría inviable la
aplicación del citado precepto.
Debemos tener en cuenta que diariamente se hacen un sinfín de testamentos, y que
cuando un testador nombra a un albacea es porque confía en criterio para llevar a cabo
lo que serán sus últimas voluntades. Es un cargo de alta confianza, por eso el testador le
faculta expresamente al albacea con cuantas atribuciones le sean precisas –con la única
limitación de las que sean contrarias a las leyes–.
Cuarto. En la misma línea se manifiesta el Profesor don M. A. G., Catedrático de
Derecho Civil, en los Comentarios al Código Civil. Tomo XII, Vol 2.º: Artículos 892 a 911
del Código Civil (2.ª edición), diciendo que, en un caso tan recurrente como el que ahora
analizamos, entre las facultades del albacea se encuentra a:
Facultad de apreciar el cumplimiento de condiciones.
Se trataba en el caso de la sentencia de 12 diciembre 1906 de albaceazgo universal,
en él los albaceas excluyeron de la herencia, por estimar que no se había cumplido la
condición impuesta (de seguir conviviendo con el causante hasta su muerte), a uno de
los instituidos.
Así, pues, cabe decir que, sin necesidad de otorgamiento de facultad especial, puede
el albacea (por el solo hecho de que le compete dar cumplimiento a la voluntad del
testador, en el ámbito de ejecución que éste le encargó), para aplicar la exclusión
querida por el causante si la condición no se da, apreciar por sí el cumplimiento o no de
la misma.
Quinto. Que la Resolución que le sirve de referencia al Señor Registrador de Medio
Cudeyo –y al sustituto– para denegar la inscripción solicitada por esta parte es la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de
enero de 2013: sin embargo, esta ha sido revocada por la Resolución de 16 de abril
de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, de 19 de noviembre de 2014, que ha
devenido firme, estableciendo lo siguiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección
General ha acordado publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el fallo de la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, de fecha 19 de noviembre
de 2014, que ha devenido firme, por la que se estiman las pretensiones de la parte
actora contenidas en su escrito de demanda contra la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de enero de 2013 (1.ª).
En los autos de juicio verbal número 237/2013, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Burgos, a instancias de don S. B., don L. C., doña M. O., don F. J.
doña M. E. G. P., representados por la procuradora de los tribunales, doña M. J. M. A., y
dirigidos por el letrado, don C. J. F. G., contra la Administración General del Estado,
representada por la Abogada del Estado, en impugnación de calificación negativa del
Registro de la Propiedad de Burgos número 4, se ha dictado sentencia, en fecha 19 de
noviembre de 2014, que contiene el siguiente fallo:
Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. A. en y
representación de don S. B. G. P., don L. C. G. P., doña M. O. G. P., don F. J. G. P. doña
M. E. G. P. frente a la Administración General del Estado, relativa a la impugnación de la
calificación registral negativa realizada por el Sr. Registrador de la Propiedad del
Registro de la Propiedad número Cuatro de Burgos, asiento 859/31,
cve: BOE-A-2023-21977
Verificable en https://www.boe.es
a.
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141493
Consideramos que cuando el artículo 901 del Código Civil habla de otorgar
facultades expresamente, no se está refiriendo a que el testador, habitualmente lego en
Derecho, deba establecer en su testamento un catálogo pormenorizado con una
variedad de facultades descritas todas ellas de manera exhaustiva. eso supondría
imponer a la testadora una carga excesiva y desproporcionada que haría inviable la
aplicación del citado precepto.
Debemos tener en cuenta que diariamente se hacen un sinfín de testamentos, y que
cuando un testador nombra a un albacea es porque confía en criterio para llevar a cabo
lo que serán sus últimas voluntades. Es un cargo de alta confianza, por eso el testador le
faculta expresamente al albacea con cuantas atribuciones le sean precisas –con la única
limitación de las que sean contrarias a las leyes–.
Cuarto. En la misma línea se manifiesta el Profesor don M. A. G., Catedrático de
Derecho Civil, en los Comentarios al Código Civil. Tomo XII, Vol 2.º: Artículos 892 a 911
del Código Civil (2.ª edición), diciendo que, en un caso tan recurrente como el que ahora
analizamos, entre las facultades del albacea se encuentra a:
Facultad de apreciar el cumplimiento de condiciones.
Se trataba en el caso de la sentencia de 12 diciembre 1906 de albaceazgo universal,
en él los albaceas excluyeron de la herencia, por estimar que no se había cumplido la
condición impuesta (de seguir conviviendo con el causante hasta su muerte), a uno de
los instituidos.
Así, pues, cabe decir que, sin necesidad de otorgamiento de facultad especial, puede
el albacea (por el solo hecho de que le compete dar cumplimiento a la voluntad del
testador, en el ámbito de ejecución que éste le encargó), para aplicar la exclusión
querida por el causante si la condición no se da, apreciar por sí el cumplimiento o no de
la misma.
Quinto. Que la Resolución que le sirve de referencia al Señor Registrador de Medio
Cudeyo –y al sustituto– para denegar la inscripción solicitada por esta parte es la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de
enero de 2013: sin embargo, esta ha sido revocada por la Resolución de 16 de abril
de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, de 19 de noviembre de 2014, que ha
devenido firme, estableciendo lo siguiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección
General ha acordado publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el fallo de la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, de fecha 19 de noviembre
de 2014, que ha devenido firme, por la que se estiman las pretensiones de la parte
actora contenidas en su escrito de demanda contra la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de enero de 2013 (1.ª).
En los autos de juicio verbal número 237/2013, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Burgos, a instancias de don S. B., don L. C., doña M. O., don F. J.
doña M. E. G. P., representados por la procuradora de los tribunales, doña M. J. M. A., y
dirigidos por el letrado, don C. J. F. G., contra la Administración General del Estado,
representada por la Abogada del Estado, en impugnación de calificación negativa del
Registro de la Propiedad de Burgos número 4, se ha dictado sentencia, en fecha 19 de
noviembre de 2014, que contiene el siguiente fallo:
Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. A. en y
representación de don S. B. G. P., don L. C. G. P., doña M. O. G. P., don F. J. G. P. doña
M. E. G. P. frente a la Administración General del Estado, relativa a la impugnación de la
calificación registral negativa realizada por el Sr. Registrador de la Propiedad del
Registro de la Propiedad número Cuatro de Burgos, asiento 859/31,
cve: BOE-A-2023-21977
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