III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21977)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141492
Por todo lo expuesto, dada la extralimitación del contador partidor en la partición
realizada, la misma requerirá la ratificación por parte de todos los herederos con el fin de
que presten su conformidad en la determinación realizada por el contador partidor,
anteriormente expuesta y, a falta de tal conformidad la cuestión deberá resolverse
judicialmente. Los herederos don M. y don J. B. B. han aprobado expresamente la
partición, según diligencia extendida por la Notario autorizante de la escritura el 2 de
agosto de 2022, pero don P. A. B. B. no la ha aprobado. Don P. A. se personó el 23 de
septiembre de 2022 en el despacho de la Notario, quien le entregó una copia simple de
la escritura, pero aquel no hizo manifestación alguna, según resulta de diligencia
extendida por la Notario el 26 de septiembre.
La presente calificación podrá (…)
Solares, a 5 de mayo de 2023.–Firmado: Pablo Graíño García Este documento ha
sido firmado con firma electrónica cualificada por Pablo Graíño García registrador/a de
Registro Propiedad de Medio Cudeyo a día cinco de mayo del dos mil veintitrés.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Santoña, don Ricardo Mantecón Trueba, quien, con fecha de 24 de mayo
de 2023, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Medio CudeyoSolares.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don F. L. C., abogado, y don M. y don J. B.
B., interpusieron recurso el día 22 de junio de 2023 mediante escrito en el que alegaban
lo siguiente:
«Hechos:
Primero.
(…)
Tercero. Que la controversia suscitada trata sobre el artículo 901 del Código Civil,
concretamente sobre si el albacea posee o no la facultad de apreciar el cumplimiento de
las condiciones impuestas por la testadora cuando ésta le confiere expresamente “todas
cuantas sean precisas” para llevar a cabo las operaciones por ella ordenadas.
Esta parte considera que en la atribución expresa al albacea de todas las facultades
necesarias para llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia del causante
se incluye, necesariamente, la de poder apreciar el cumplimiento de las condiciones
establecidas testamentariamente, pues, en un caso como el que nos ocupa, con cláusula
tan recurrentes como la de “quien me cuide”, si se privase al albacea de la facultad de
apreciar esa condición, resultaría imposible llevar a cabo la repartición de la herencia tal
y como deseaba la testadora y, además, dejaríamos vacío de contenido el citado
artículo 901 del Código Civil.
Consideramos que la obligación del albacea, una vez aceptado el cargo, es
precisamente la de hacer cumplir lo ordenado en el testamento por la causante, máxime
cuando ésta le confiere expresamente la plenitud de atribuciones para realizar las
citadas operaciones. Por supuesto, libre queda la vía judicial si algún heredero –o
legatario– considera que el albacea se equivoca a la hora de apreciar el cumplimiento o
no de dicha condición, pero de lo que no cabe duda es de que esa era la voluntad de la
testadora, por lo que negándole al albacea dicha facultad se está negando a la propia
testadora la capacidad de ordenar su propia sucesión según lo deseado por ella y
expresado así en su testamento.
cve: BOE-A-2023-21977
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos:
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141492
Por todo lo expuesto, dada la extralimitación del contador partidor en la partición
realizada, la misma requerirá la ratificación por parte de todos los herederos con el fin de
que presten su conformidad en la determinación realizada por el contador partidor,
anteriormente expuesta y, a falta de tal conformidad la cuestión deberá resolverse
judicialmente. Los herederos don M. y don J. B. B. han aprobado expresamente la
partición, según diligencia extendida por la Notario autorizante de la escritura el 2 de
agosto de 2022, pero don P. A. B. B. no la ha aprobado. Don P. A. se personó el 23 de
septiembre de 2022 en el despacho de la Notario, quien le entregó una copia simple de
la escritura, pero aquel no hizo manifestación alguna, según resulta de diligencia
extendida por la Notario el 26 de septiembre.
La presente calificación podrá (…)
Solares, a 5 de mayo de 2023.–Firmado: Pablo Graíño García Este documento ha
sido firmado con firma electrónica cualificada por Pablo Graíño García registrador/a de
Registro Propiedad de Medio Cudeyo a día cinco de mayo del dos mil veintitrés.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Santoña, don Ricardo Mantecón Trueba, quien, con fecha de 24 de mayo
de 2023, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Medio CudeyoSolares.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don F. L. C., abogado, y don M. y don J. B.
B., interpusieron recurso el día 22 de junio de 2023 mediante escrito en el que alegaban
lo siguiente:
«Hechos:
Primero.
(…)
Tercero. Que la controversia suscitada trata sobre el artículo 901 del Código Civil,
concretamente sobre si el albacea posee o no la facultad de apreciar el cumplimiento de
las condiciones impuestas por la testadora cuando ésta le confiere expresamente “todas
cuantas sean precisas” para llevar a cabo las operaciones por ella ordenadas.
Esta parte considera que en la atribución expresa al albacea de todas las facultades
necesarias para llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia del causante
se incluye, necesariamente, la de poder apreciar el cumplimiento de las condiciones
establecidas testamentariamente, pues, en un caso como el que nos ocupa, con cláusula
tan recurrentes como la de “quien me cuide”, si se privase al albacea de la facultad de
apreciar esa condición, resultaría imposible llevar a cabo la repartición de la herencia tal
y como deseaba la testadora y, además, dejaríamos vacío de contenido el citado
artículo 901 del Código Civil.
Consideramos que la obligación del albacea, una vez aceptado el cargo, es
precisamente la de hacer cumplir lo ordenado en el testamento por la causante, máxime
cuando ésta le confiere expresamente la plenitud de atribuciones para realizar las
citadas operaciones. Por supuesto, libre queda la vía judicial si algún heredero –o
legatario– considera que el albacea se equivoca a la hora de apreciar el cumplimiento o
no de dicha condición, pero de lo que no cabe duda es de que esa era la voluntad de la
testadora, por lo que negándole al albacea dicha facultad se está negando a la propia
testadora la capacidad de ordenar su propia sucesión según lo deseado por ella y
expresado así en su testamento.
cve: BOE-A-2023-21977
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