III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21977)
Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141491

II
Presentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Medio CudeyoSolares, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Previo examen y calificación de la escritura autorizada en El Astillero el 14/07/2022
por la Notario Rosa María Barruso Pellón, número 1128/2022 de protocolo, que motivó el
asiento 975 del Diario 27, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18
de la Ley Hipotecaria, el Registrador ha decidido suspender la inscripción solicitada por
los defectos que constan en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
1. En la presente escritura se llevan a cabo las operaciones particionales de doña
A. B. B., realizadas por don F. L. C., albacea contador partidor designado por aquella en
su testamento. Dicha señora falleció en estado de viuda dejando tres hijos: don M., don
J. y don P. A. B. B. En su testamento, entre otras disposiciones, legó los tercios de
mejora y libre disposición al hijo con quien conviva, la cuide y atienda hasta su
fallecimiento. El contador partidor don F. L. C. manifiesta que el hijo que ha cuidado a la
causante es don J. B. B. y en base a dicha afirmación, le atribuye al mismo los tercios de
mejora y libre disposición a través de las adjudicaciones que constan en la escritura.
La valoración realizada por el contador partidor respecto de quién ha cumplido la
condición impuesta por la legataria en su testamento para atribuirle los tercios de mejora
y de libre disposición es claramente extralimitada respecto de la función característica
del contador partidor, que es la de contar y partir, e incluso de interpretar el testamento,
facultad atribuible al contador partidor siempre que no se extralimite del tenor del propio
testamento. En este caso, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 29 de enero de 2013, en base a los
artículos 675, 1.057 y 1.059 del Código Civil y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no
se trata tampoco propiamente de la interpretación de una cláusula testamentaria, sino de
interpretar los hechos determinantes del cumplimiento o incumplimiento de una condición
establecida en el testamento, y no consta en dicho testamento que la causante
atribuyera al contador partidor esa concreta facultad de apreciar quién de los herederos
ha cumplido tal condición.
En acta complementaria a la escritura, autorizada el 3 de marzo de 2023 por doña
Rosa-María Barruso Pellón, número 281 de protocolo, el contador partidor, don F. L.,
sostiene que el hecho de que el heredero que ha cuidado y atendido a la causante hasta
su fallecimiento es don J. se basa en las cláusulas tercera y cuarta del testamento, en
que aquella falleció a los veintiún días de testar y en una serie de pruebas que aporta,
como un certificado de empadronamiento y aseveraciones de testigos (una empleada del
hogar, un farmacéutico y un trabajador social). Sin embargo, el hecho de cuidar y
atender a una persona es susceptible de valoración e interpretación, y que don J. haya
cuidado de su madre no excluye que los otros dos hermanos también lo hayan podido
hacer. Así, del testamento no se puede llegar a la conclusión que don M. y don P. A. no
hayan cuidado ni atendido a doña A.; aparte de que, aunque se mantuviera la
interpretación del contador partidor, hay 21 días desde el otorgamiento del testamento
hasta el fallecimiento. Tampoco los medios de prueba aportados excluyen la posibilidad
de que don M. y don P. A. hayan cuidado de su madre.
Alega también don F. L. en la mencionada acta que no sólo comparece como
contador partidor, sino también como albacea investido con amplias facultades para
ejercer dicho cargo (“todas cuantas sean precisas”, dice el testamento). Sin embargo, en
el supuesto resuelto por la DGSJFP en la ya citada Resolución de 29 de enero de 2013,
similar al presente, el contador partidor también había sido nombrado en el testamento
como albacea, “con las más amplias facultades”, y el Centro Directivo señaló que ello
nada añadía en el caso y que era necesario que constara en el testamento que el
causante atribuía al albacea-contador partidor la concreta facultad de apreciar el
cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta (en el supuesto de la
Resolución, a una legataria).

cve: BOE-A-2023-21977
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Núm. 256