III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21974)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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Jueves 26 de octubre de 2023

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velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de
los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
En relación con este defecto, sostiene la recurrente que la ordenación de los montes
vecinales en mano común data de los años 60-70, que los planos se hicieron empleando
marcos u otras señalizaciones que no tienen nada que ver con el detalle actual, por lo
que contienen prácticamente delimitaciones de masas arbóreas, que los procedimientos
empleados para confeccionar los croquis de los montes vecinales eran poco precisos, ya
que casi siempre se confeccionaban a mano alzada, sin medición alguna sobre el
terreno, y que, atendiendo a la disposición transitoria decimotercera de la Ley de montes
de Galicia, se debe actualizar con elementos técnicos existentes hoy en día, pero no
mediante la revisión de los croquis porque no sería garantista.
Estas afirmaciones de la recurrente no solo no despejan las dudas de la registradora,
sino que las confirman. De dichas afirmaciones se desprende que la recurrente no está
de acuerdo con el deslinde actual del monte vecinal en mano común en cuestión, pero
precisamente por ello es casi seguro que se produciría una doble inmatriculación en
caso de que accediese al Registro la finca cuya inmatriculación ahora se pretende.
Lo procedente en este caso es que se solicitase por la interesada la aplicación de
dicha disposición transitoria decimotercera de la Ley de montes de Galicia, es decir, que
se procediese, de acuerdo con el procedimiento regulado en el mismo, a la revisión del
croquis del monte vecinal en cuestión, y que, una vez finalizado en su caso el nuevo
deslinde o amojonamiento del monte vecinal, con el consiguiente reflejo en catastro de
las parcelas en su caso modificadas y rectificada también en su caso la descripción
según el Registro del monte vecinal ya inmatriculado para ajustarse a la nueva situación,
se procediese a solicitar la inmatriculación de la finca colindante, una vez clarificada la
exclusión de la misma del monte vecinal en mano común clasificado. En este sentido,
señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2007
que «pese a las posibles imprecisiones delimitativas del monte vecinal, dada su especial
protección, quien pretenda la propiedad de un enclave dentro de aquél, como aquí
sucede, debe probar sobradamente el dominio del mismo».
De lo expuesto, este Centro Directivo no puede sino concluir que las dudas de la
registradora están suficientemente fundadas y que, por tanto, el defecto ha de ser
confirmado.
6. El último defecto señalado por la registradora en su nota consiste en que
lindando la finca que ha sido objeto de transmisión con monte vecinal en mano común,
no se acredita la notificación fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto
previsto en el artículo 57 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Considera la recurrente que la omisión del requisito de previa notificación fehaciente
a efectos de ejercicio de estos derechos no obsta la inscripción y parece ser práctica
habitual, quedando a salvo el derecho de retracto, según expone en su escrito.
El apartado primero de este artículo 57 de la Ley de montes de Galicia reconoce un
derecho de adquisición preferente a favor de las comunidades de montes vecinales en
mano común, tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una
disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados,
que según el apartado segundo del mismo artículo se regirá por lo dispuesto en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.
El citado artículo 57.1 no aclara en qué supuestos de transmisión procedería el
derecho de adquisición preferente. No se remite tampoco al apartado 1 del artículo 56,
que lo limita a los supuestos de transmisión onerosa. En cualquier caso, en este
supuesto se han dado dos transmisiones sucesivas de carácter oneroso y el recurrente
parece reconocer también en su escrito que procede la aplicación de este derecho de
adquisición preferente.
El apartado 5 del artículo 56, al que como hemos visto se remite el artículo 57.2,
establece que «las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no
autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les
acreditase previamente la práctica de dicha comunicación [se refiere a la previa

cve: BOE-A-2023-21974
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Núm. 256