III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21974)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141470
No corresponde a la registradora ni a esta Dirección General la valoración de la
prueba que destruya la presunción ni por supuesto la determinación del dominio desde
un punto de vista civil.
Pero si un terreno ha sido clasificado como monte vecinal en mano común conforme,
a lo dispuesto legalmente y se acredita con los documentos tenidos a la vista para la
calificación -el informe del Servicio a cargo de los Montes- en el sentido de que la finca
cuya inmatriculación se pretende está parcialmente incluida en un monte clasificado
como monte vecinal en mano común, sí que entra en el ámbito de la calificación registral
la suspensión de la inscripción debido a la inalienabilidad de los montes vecinales en
mano común, lo cual procedería en tanto no sea destruida esa presunción mediante
sentencia firme y la finca en cuestión dejase de estar incluida en el ámbito del monte
clasificado como monte vecinal en mano común.
Es más, como se expondrá a propósito del segundo defecto, el monte vecinal en
mano común «(…)» se encuentra ya inmatriculado en el Registro, por lo que en este
caso a la presunción del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común de Galicia, se añade la presunción de exactitud registral del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el principio de inoponibilidad de lo no inscrito del
artículo 32 de la misma.
Este primer defecto debe ser por tanto confirmado.
5. El segundo defecto señalado por la registradora al que se acaba de hacer
referencia consiste en que existen dudas acerca de que la finca cuya inmatriculación se
pretende coincida en todo o en parte con la registral 4.971 de Carnota, correspondiente
al monte vecinal indicado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
El párrafo segundo de este artículo establece que «el Registrador deberá verificar la
falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
de 21 de abril de 2016, 24 de enero de 2017, 31 de enero de 2018 y 10 de agosto
de 2020, entre otras).
En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificación expresa los
motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular
pueda coincidir con otra previamente inmatriculada, quedando perfectamente identificada
la finca que pudiera verse afectada por la operación que pretende acceder al Registro.
En concreto, las dudas derivan del hecho de que el monte vecinal en mano común
denominado «(…)» ya se encuentra inmatriculado en el Registro –finca registral
número 4.971 de Carnota– y además, con toda claridad, del hecho que según el informe
emitido por la Administración competente, la Consejería de Medio Rural de la Xunta de
Galicia, la parcela catastral que se corresponde con la finca cuya inmatriculación se
pretende está incluida en parte en el monte clasificado como monte vecinal en mano
común «(…)», según Resolución de 13 de diciembre de 1994 del Jurado Provincial de
Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña.
Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca, sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.
Debe recordarse también, como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo
caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se
produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares
de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
cve: BOE-A-2023-21974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141470
No corresponde a la registradora ni a esta Dirección General la valoración de la
prueba que destruya la presunción ni por supuesto la determinación del dominio desde
un punto de vista civil.
Pero si un terreno ha sido clasificado como monte vecinal en mano común conforme,
a lo dispuesto legalmente y se acredita con los documentos tenidos a la vista para la
calificación -el informe del Servicio a cargo de los Montes- en el sentido de que la finca
cuya inmatriculación se pretende está parcialmente incluida en un monte clasificado
como monte vecinal en mano común, sí que entra en el ámbito de la calificación registral
la suspensión de la inscripción debido a la inalienabilidad de los montes vecinales en
mano común, lo cual procedería en tanto no sea destruida esa presunción mediante
sentencia firme y la finca en cuestión dejase de estar incluida en el ámbito del monte
clasificado como monte vecinal en mano común.
Es más, como se expondrá a propósito del segundo defecto, el monte vecinal en
mano común «(…)» se encuentra ya inmatriculado en el Registro, por lo que en este
caso a la presunción del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común de Galicia, se añade la presunción de exactitud registral del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el principio de inoponibilidad de lo no inscrito del
artículo 32 de la misma.
Este primer defecto debe ser por tanto confirmado.
5. El segundo defecto señalado por la registradora al que se acaba de hacer
referencia consiste en que existen dudas acerca de que la finca cuya inmatriculación se
pretende coincida en todo o en parte con la registral 4.971 de Carnota, correspondiente
al monte vecinal indicado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
El párrafo segundo de este artículo establece que «el Registrador deberá verificar la
falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
de 21 de abril de 2016, 24 de enero de 2017, 31 de enero de 2018 y 10 de agosto
de 2020, entre otras).
En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificación expresa los
motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular
pueda coincidir con otra previamente inmatriculada, quedando perfectamente identificada
la finca que pudiera verse afectada por la operación que pretende acceder al Registro.
En concreto, las dudas derivan del hecho de que el monte vecinal en mano común
denominado «(…)» ya se encuentra inmatriculado en el Registro –finca registral
número 4.971 de Carnota– y además, con toda claridad, del hecho que según el informe
emitido por la Administración competente, la Consejería de Medio Rural de la Xunta de
Galicia, la parcela catastral que se corresponde con la finca cuya inmatriculación se
pretende está incluida en parte en el monte clasificado como monte vecinal en mano
común «(…)», según Resolución de 13 de diciembre de 1994 del Jurado Provincial de
Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña.
Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca, sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.
Debe recordarse también, como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo
caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se
produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares
de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
cve: BOE-A-2023-21974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256