III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21974)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141469
indica que «solicitándose la inmatriculación de finca por doble título conforme al
artículo 205 LH se ha solicitado el informe previsto en el artículo 22 Ley de Montes», de
donde parece desprenderse, aunque no de forma del todo clara, que era este artículo 22
de la Ley de Montes el que fundamentaba la solicitud del informe y no el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria.
En cualquier caso, con independencia de que el informe fuese o no necesario para la
inmatriculación, el resultado es que la registradora ha recibido dicho informe y ha
calificado los documentos presentados en función también de éste.
De este informe, emitido por don S. B. F., jefe del Área Técnica I de la Jefatura
Territorial de A Coruña de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, resulta
con claridad que, según la Administración, la finca cuya inmatriculación se pretende está
parcialmente incluida en el monte clasificado como monte vecinal en mano común «San
Mamede», según Resolución de 13 de diciembre de 1994 del Jurado Provincial de
Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, lo cual tiene trascendencia para
resolver acerca del primer defecto señalado por la registradora y sobre todo para el
segundo, como después se verá.
4. Según el artículo 13.a) de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales
en mano común de Galicia, y de acuerdo con el artículo 13.Uno de la Ley 55/1980, de 11
de noviembre, de montes vecinales en mano común, la resolución firme de clasificación
de un terreno como monte vecinal en mano común atribuye la propiedad a la comunidad
vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la
jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales
en mano común de Galicia, establece que los montes vecinales en mano común son
bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (en el mismo sentido,
el artículo 13.4 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia). Por ello,
entiende la registradora que, si no son alienables, no se puede inmatricular una finca de
esta naturaleza de acuerdo con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sobre la base de la
aportación de la finca a una sociedad, finca que a su vez había sido previamente
adquirida por los aportantes por título de compraventa.
Existe numerosa jurisprudencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia que señala que la atribución de la propiedad a la comunidad vecinal,
en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, como
consecuencia de una resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal
en mano común, que realiza el mencionado artículo 13 de la Ley 13/1989, tiene el
carácter de presunción «iuris tantum», destacando, a su vez, que esta presunción no
puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el
proceso que dirime la propiedad se inicia a partir de esa atribución y esta previa
atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en
contra (artículo. 13.a) «in fine» de la Ley de montes vecinales en mano común) y que la
presunción que es pregonable del acto clasificatorio la hay que referir a su formalidad y a
su contenido (cfr. sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de
octubre de 1996, 28 de octubre de 2003, 17 de marzo y 11 de abril de 2005 y 17 de
noviembre de 2006).
Por esto último, señala la citada sentencia de 17 de marzo de 2005, «el contenido del
acto clasificatorio (en principio y sin perjuicio de resolución judicial en contra), según
dispone el art. 9 de la citada Ley, deja constancia de la condición de monte vecinal de los
terrenos a que se refiere el art. 1, esto es de los que «pertenezcan a agrupaciones
vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se
vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación
de cuotas por los miembros de aquélla en su calidad de vecinos», lo cual se traduce en
que la clasificación no es un medio de adquirir la propiedad, sino una constatación oficial
de una realidad preexistente, a la que salvo prueba en contrario en contienda judicial hay
que atenerse».
cve: BOE-A-2023-21974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141469
indica que «solicitándose la inmatriculación de finca por doble título conforme al
artículo 205 LH se ha solicitado el informe previsto en el artículo 22 Ley de Montes», de
donde parece desprenderse, aunque no de forma del todo clara, que era este artículo 22
de la Ley de Montes el que fundamentaba la solicitud del informe y no el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria.
En cualquier caso, con independencia de que el informe fuese o no necesario para la
inmatriculación, el resultado es que la registradora ha recibido dicho informe y ha
calificado los documentos presentados en función también de éste.
De este informe, emitido por don S. B. F., jefe del Área Técnica I de la Jefatura
Territorial de A Coruña de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, resulta
con claridad que, según la Administración, la finca cuya inmatriculación se pretende está
parcialmente incluida en el monte clasificado como monte vecinal en mano común «San
Mamede», según Resolución de 13 de diciembre de 1994 del Jurado Provincial de
Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, lo cual tiene trascendencia para
resolver acerca del primer defecto señalado por la registradora y sobre todo para el
segundo, como después se verá.
4. Según el artículo 13.a) de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales
en mano común de Galicia, y de acuerdo con el artículo 13.Uno de la Ley 55/1980, de 11
de noviembre, de montes vecinales en mano común, la resolución firme de clasificación
de un terreno como monte vecinal en mano común atribuye la propiedad a la comunidad
vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la
jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales
en mano común de Galicia, establece que los montes vecinales en mano común son
bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (en el mismo sentido,
el artículo 13.4 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia). Por ello,
entiende la registradora que, si no son alienables, no se puede inmatricular una finca de
esta naturaleza de acuerdo con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sobre la base de la
aportación de la finca a una sociedad, finca que a su vez había sido previamente
adquirida por los aportantes por título de compraventa.
Existe numerosa jurisprudencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia que señala que la atribución de la propiedad a la comunidad vecinal,
en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, como
consecuencia de una resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal
en mano común, que realiza el mencionado artículo 13 de la Ley 13/1989, tiene el
carácter de presunción «iuris tantum», destacando, a su vez, que esta presunción no
puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el
proceso que dirime la propiedad se inicia a partir de esa atribución y esta previa
atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en
contra (artículo. 13.a) «in fine» de la Ley de montes vecinales en mano común) y que la
presunción que es pregonable del acto clasificatorio la hay que referir a su formalidad y a
su contenido (cfr. sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de
octubre de 1996, 28 de octubre de 2003, 17 de marzo y 11 de abril de 2005 y 17 de
noviembre de 2006).
Por esto último, señala la citada sentencia de 17 de marzo de 2005, «el contenido del
acto clasificatorio (en principio y sin perjuicio de resolución judicial en contra), según
dispone el art. 9 de la citada Ley, deja constancia de la condición de monte vecinal de los
terrenos a que se refiere el art. 1, esto es de los que «pertenezcan a agrupaciones
vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se
vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación
de cuotas por los miembros de aquélla en su calidad de vecinos», lo cual se traduce en
que la clasificación no es un medio de adquirir la propiedad, sino una constatación oficial
de una realidad preexistente, a la que salvo prueba en contrario en contienda judicial hay
que atenerse».
cve: BOE-A-2023-21974
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Núm. 256