III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21974)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

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Sentencia de 22 de mayo de 2000–, que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre
de 2014), y que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador (vid. por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015). Por tanto, la Resolución habrá de limitarse a los documentos
presentados en el Registro para su calificación.
3. Entrando en el fondo de las cuestiones que son objeto de recurso, el artículo 22
de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece con claridad que toda
inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un
monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal
en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares
de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad
Autónoma. Este informe será solicitado de oficio por el registrador de la Propiedad, si
bien este Centro Directivo ha aclarado reiteradamente que no basta para que sea
exigible tal informe que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término
municipal donde existan montes demaniales, sino que es necesario que la finca por
inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término
municipal donde existan montes demaniales. Se trata de impedir el acceso al Registro de
la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción a
inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el dominio público.
En el presente caso, en la descripción del bien por inmatricular que contiene el título
se indica que linda por el norte, por el sur y por el este con Comunidad de Montes en
Mano Común de (…) Por ello, tiene razón la recurrente cuando sostiene que en este
caso no sería necesario para la inmatriculación el informe favorable exigido por el
artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tal como por otra parte ya
estableció esta Dirección General en Resolución de 28 de mayo de 2013.
El Tribunal Supremo ha entendido (cfr. Sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 17
de octubre de 2010) que los montes vecinales en mano común, tan frecuentes en
Galicia, constituyen un caso de comunidad germánica, ya que la titularidad y
aprovechamiento de éstos corresponden a los vecinos de las respectivas demarcaciones
territoriales, siendo inalienables, indivisibles e imprescriptibles, y sin atribución de su
titularidad a los municipios o a otros entes locales. Esta peculiar titularidad de los montes
vecinales en mano común ha sido consagrada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, cuyo artículo 56 se refiere a tales montes como los que
«pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como
entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en
régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su
condición de vecinos con casa abierta y con humo» –en términos casi idénticos a como
define los montes vecinales en mano común el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de
octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia-; añadiendo el artículo 60 que
«la propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y
colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad
vecinal respectiva» -en el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de
octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia–.
Cuestión distinta es que la registradora hubiese solicitado a la entidad competente
correspondiente el informe previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, al tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas. La registradora señala en su informe que,
presentado el documento, a la vista de la aplicación informática auxiliar, de los lindantes
catastrales y de los que constan en la descripción del título, se solicitó informe a Montes
de conformidad con los artículos 22.1 de la Ley de Montes y 205 de la Ley Hipotecaria, a
los efectos previstos en ambos artículos, pero lo cierto es que en su nota de calificación

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Núm. 256