III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21974)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141472
comunicación fehaciente de los datos relativos a precios y características de la
proyectada transmisión al titular del derecho a efectos de ejercicio del derecho de tanteo]
de forma fehaciente».
Por ello, en contra de lo que afirma el recurrente, la acreditación de dicha notificación
fehaciente a la comunidad de monte vecinal en mano común previa a la transmisión, a
efectos de posibilitar el ejercicio del tanteo por parte de esta, es necesaria para poder
practicar la inscripción, según lo dispuesto en dicho artículo 56.5, por la remisión a este
que contiene el artículo 57.2.
A pesar del contenido de este artículo 56.5, lo que defiende el recurrente –esto es,
que la falta de previa notificación fehaciente a efectos de ejercicio del derecho de tanteo
no obsta la inscripción, quedando a salvo el derecho de retracto– sí que sería de
aplicación al derecho de adquisición preferente que en favor de la Administración
Autonómica recoge el reiterado artículo 56 de la Ley de montes de Galicia, ya que en su
apartado sexto añade que «si se llevase a efecto la transmisión sin la comunicación
previa o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma, la administración titular del
derecho de adquisición preferente podrá ejercitar la acción de retracto en el plazo de un
año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en
su defecto, desde que la administración tuviese conocimiento de las condiciones reales
de dicha transmisión». Del contenido de este apartado se deduce que es posible la
inscripción aun faltando la notificación previa a la transmisión para el ejercicio del tanteo,
pues de lo contrario en ningún caso sería posible contar el plazo para el ejercicio del
retracto desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Lo que ocurre es que, si bien el artículo 57.2 de la citada Ley de montes de Galicia
contiene una remisión al artículo 56 a efectos de ejercicio del derecho de adquisición
preferente que se establece en favor de las comunidades de montes vecinales en mano
común, dicha remisión se limita a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 56,
sin incluir por tanto la remisión el apartado 6 del artículo 56 y sin que en consecuencia se
pueda considerar que es posible la inscripción sin acreditar esta notificación fehaciente
previa a efectos de ejercicio del tanteo, como hemos dicho que resulta de la
interpretación de dicho apartado 6.
Este último defecto señalado por la registradora debe ser por tanto también
confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21974
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141472
comunicación fehaciente de los datos relativos a precios y características de la
proyectada transmisión al titular del derecho a efectos de ejercicio del derecho de tanteo]
de forma fehaciente».
Por ello, en contra de lo que afirma el recurrente, la acreditación de dicha notificación
fehaciente a la comunidad de monte vecinal en mano común previa a la transmisión, a
efectos de posibilitar el ejercicio del tanteo por parte de esta, es necesaria para poder
practicar la inscripción, según lo dispuesto en dicho artículo 56.5, por la remisión a este
que contiene el artículo 57.2.
A pesar del contenido de este artículo 56.5, lo que defiende el recurrente –esto es,
que la falta de previa notificación fehaciente a efectos de ejercicio del derecho de tanteo
no obsta la inscripción, quedando a salvo el derecho de retracto– sí que sería de
aplicación al derecho de adquisición preferente que en favor de la Administración
Autonómica recoge el reiterado artículo 56 de la Ley de montes de Galicia, ya que en su
apartado sexto añade que «si se llevase a efecto la transmisión sin la comunicación
previa o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma, la administración titular del
derecho de adquisición preferente podrá ejercitar la acción de retracto en el plazo de un
año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en
su defecto, desde que la administración tuviese conocimiento de las condiciones reales
de dicha transmisión». Del contenido de este apartado se deduce que es posible la
inscripción aun faltando la notificación previa a la transmisión para el ejercicio del tanteo,
pues de lo contrario en ningún caso sería posible contar el plazo para el ejercicio del
retracto desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Lo que ocurre es que, si bien el artículo 57.2 de la citada Ley de montes de Galicia
contiene una remisión al artículo 56 a efectos de ejercicio del derecho de adquisición
preferente que se establece en favor de las comunidades de montes vecinales en mano
común, dicha remisión se limita a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 56,
sin incluir por tanto la remisión el apartado 6 del artículo 56 y sin que en consecuencia se
pueda considerar que es posible la inscripción sin acreditar esta notificación fehaciente
previa a efectos de ejercicio del tanteo, como hemos dicho que resulta de la
interpretación de dicho apartado 6.
Este último defecto señalado por la registradora debe ser por tanto también
confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21974
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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