III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

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b) posteriormente, sobre la mencionada finca registral número 5.176, reducida,
como se ha dicho a 389,40 metros cuadrados, sus titulares registrales declararon,
mediante escritura pública autorizada el día 30 de julio de 1974, por el notario de Madrid,
don Fernando Moreno Ortega, la obra nueva de una edificación de seis plantas, que
ocupa la totalidad de la superficie solar y que tiene seis plantas, procediendo a su
división horizontal.
De lo anterior deduce que lo coherente es entender que lo adquirido por usucapión
son la edificación de 65,25 metros cuadrados y la construcción anexa de 36 metros
cuadrados, y que estas dos edificaciones se sitúan en la parte o superficie no segregada
de la finca registral número 5.176 en su configuración original, esto es, en la parte de
dicha finca que fue objeto de la nueva ordenación urbanística de la zona.
Apoya así mismo lo anterior en el hecho de no haberse dirigido la demanda contra
los titulares de las fincas objeto de declaración de obra nueva y subsiguiente división
horizontal, construidas precisamente sobre los 389,40 metros cuadrados de la finca
registral número 5.176.
Y en que, conforme a la certificación catastral descriptiva y grafica expedida el día 25
de abril de 2023 que se acompaña a la documentación presentada, el recurrente figura
como titular de una vivienda de 74 metros cuadrados y de un almacén de 52 metros
cuadrados, construcciones ambas que se sitúan en una parcela, que, según la propia
certificación catastral tiene una superficie de 277 metros cuadrados.
El segundo defecto de la nota hace referencia a que en el antecedente segundo de la
sentencia se señala que se ha comprobado el fallecimiento de determinados titulares
registrales de la finca afectada por el plan de ordenación urbana, y si bien se indica en el
documento presentado que se ha comprobado el fallecimiento de los mismos sin
embargo no consta la fecha de su fallecimiento.
Finalmente, el último defecto hace referencia a que es preciso que se hagan constar
todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse la
inscripción, y aclarar en su caso si la adquisición lo es con carácter privativo o ganancial.
2. En cuanto el primer defecto de la nota, alega el recurrente que el fallo judicial
declara de forma inequívoca que la finca registral adquirida es la 5.176 y que debe
procederse a la inscripción declarativa que contiene y por tanto adecuarse la inscripción
registral al contenido de la sentencia a su favor.
En relación con la calificación registral de documentos judiciales, procede recordar
que la misma tiene el ámbito a que hace referencia el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario que señala: «La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro».
Y, en relación con el alcance de la calificación el ámbito concreto de la adquisición
por usucapión, no está de más recordar la Resolución de 25 de octubre de 2018, al decir
que «siguiendo la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2014,
podemos afirmar que se ha reiterado en innumerables ocasiones (por todas, Resolución
de 26 de abril de 2006), que la apreciación de la prescripción es tarea reservada a los
órganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el ámbito de la
prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (vid. Resolución de 7 de
marzo de 2018). Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de
mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos
del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el
modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989)».

cve: BOE-A-2023-21976
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Núm. 256